REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 08 de octubre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, Inpreabogado Nº 91.732, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BARROS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.736, contra el desacato de la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. (Restaurant Fenicia) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0029-07 dictada en fecha 29 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra la referida empresa.
En fecha 09 de octubre de 2008 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas dichas notificaciones, en fecha 14 de octubre de 2008 se fijó la audiencia oral y pública para el día viernes (17) de octubre de dos mil ocho (2.008) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.
Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y de la asistencia de la abogada Yleny Durán Morillo, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, así como del representante del Ministerio Público, abogado Luis Marcano López, quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, lapso que fue acordado por este Tribunal. En ese mismo acto el Juez difirió la audiencia oral y pública para el día martes veintiuno (21) de octubre de 2008 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha 20 de octubre de 2008 el representante del Ministerio Público consignó a los autos su opinión.
En fecha 21 de octubre de 2008, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública, a la cual asistieron ambas partes y el representante del Ministerio Público. En ese acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró PROCEDENTE la presente acción de amparo.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra la apoderada judicial del accionante que su representado “acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el siguiente pago de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido, es decir, desde el día tres de Febrero de dos mil seis (03-02-2006), hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, a razón del salario mensual de: Bolívares trescientos setenta y un mil doscientos (Bs., F. 371.200,00). Para aquel entonces, ahora bolívares fuertes trescientos setenta y uno con veinte céntimos (Bs., F. 371,20), no obstante a ello en fecha siete de Marzo de dos mil seis, el trabajador actor en éste proceso consignó escrito de reforma de su solicitud de reenganche en cuanto al salario devengado, señalando que adicionalmente a dicho salario, el reclamante devengaba mensualmente la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS (Bs., 262.300,00) (sic), para aquel entonces para un total de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs., 633.500,00) (sic) AHORA BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 633,5), y que subsidiariamente a ello la empresa le adeuda las horas extras, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, entre otros…”
Que, “(a)dmitida la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por (su) representado JOSÉ LUÍS BARROS SUÁREZ (…), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho; en fecha veintinueve de Enero de dos mil siete (29-01-2007) la Inspectoría del Trabajo de exégesis (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), según expediente N° 027-06-01-00427, dictó Providencia Administrativa N° 029-07 mediante la cual ordenó a la empresa ‘LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A.’ (RESTAURANT FENICIA,) el reenganche a su puesto primitivo de trabajo a favor de (su) representado, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su ilícito despido (…) hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora; en base al salario mensual alegado en su petitorio, de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 633.500,00)…”
Que una vez notificada la empresa accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado, “ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, (…), ni cancelarle el monto de los salarios caídos a (su) defendido, según consta de Actas Inspección levantadas en fechas veintitrés de Octubre de dos mil siete (23-10-2007) y doce de Febrero de dos mil ocho (12-02-2008) (…), donde constan Informes de La Inspección solicitada, donde se dejó constancia de del (sic) desacato a la Providencia Administrativa en comento…”.
Que, ante la rebeldía de la empresa agraviante a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0029-07, “la defensa de la parte actora solicitó al Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multa, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha dos de Mayo de dos mil ocho (02-05-2008) emanada del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impone la sanción pecuniaria a la agraviante ‘LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A.’ (RESTAURANT FENICIA), por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1844,37)…”.
Alega que la empresa agraviante, “incurrió en la violación de la Inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Decreto Presidencial de Fecha tres de Febrero de dos mil seis (03-02-2006) (…) en concordancia con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente el despido del quejoso y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de calificación de faltas, previa (sic) a que se refiere la sección sexta (DEL FUERO SINDICAL) del Capítulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “no cabe duda que la empleadora ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en los términos en que le ha sido ordenado, conforme al mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo en comento…”
Que en el presente caso la empresa agraviante en lugar de cumplir con lo ordenado por el Ente Administrativo, “se colocó en rebeldía contumáz (sic) frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos”, expresamente establecido en la Providencia Administrativa N° 0029-07.
Que la razón principal que ha dado origen al Procedimiento Administrativo incoado por su representada contra la empresa Lunch Fenicia Arabian Deli, C.A. (Restaurant Fenicia), “ha tenido su origen en las graves situaciones generadas por el alto índice de desempleo, como el deterioro del poder adquisitivo del salario, que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la Nación, a mantener una vida decente y sana con las Garantías de los Derechos del Trabajo y al ingreso del salario que le proporcionará una subsistencia digna y decorosa en unión de su familia, pero la empleadora no quiso adaptarse al régimen protector socialmente establecido en los artículos 449, 453, 454, 639, 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Decreto Presidencial de Fecha tres de Febrero de dos mil seis (03-02-2006) (…). Así las cosas (…) el ente agraviante ‘LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A.’ (RESTAURANT FENICIA), no sólo ha despedido ilícitamente al agraviado JOSÉ LUÍS BARROS SUÁREZ, antes identificado, violando las Normas Legales que se lo prohibían, también ha quebrantado la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, tantas veces citada, por lo cual no le ha quedado otro camino a (su) representado que el de la vía del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
Que el empresa agraviante violó el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al dejar de cumplir con los dispositivos contenidos en los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto Presidencial de Fecha 27-03-2006 (…) en concordancia con la inamovilidad que dio lugar al presente Recurso de Amparo Constitucional, lo ha violado por segunda vez al no cumplir con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la vía para poder despedir a un trabajador protegido por el Fuero Sindical (…), y lo ha violado por tercera vez, al no cumplir con la orden inmediata de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha veintinueve de Enero de dos mil siete (29-01-2007) (…) así como también violó los Artículos 87, 89, 97 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Señala que aún cuando la empresa agraviante ha sido sancionada, “hasta la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales que amparan a (su) representado, ya que la empresa se niega en forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso, que los derechos constitucionales conculcados constituyen una situación reparable…”.
Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de Amparo Constitucional contra la empresa agraviante, Lunch Fenicia Arabian Deli, C.A. (Restaurant Fenicia), a fin de que la empresa agraviante cumpla inmediatamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0029-07 dictada en fecha 29 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA
En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la quejosa ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, alegando que a su representada se le violaron los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa presuntamente agraviante no acató lo ordenado por la Providencia Administrativa impugnada. El Fiscal del Ministerio Público opinó que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar e igualmente solicitó le sea concedido un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, el cual le fue acordado.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Opina el representante del Ministerio Público que en el presente caso se cumplen todos los requisitos que señala la jurisprudencia para la procedencia del presente amparo, que la funcionaria del trabajo constató el incumplimiento por parte de la empresa para ejecutar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y en virtud de ello le impuso la multa a la empresa accionada. Igualmente observa esa representación que al no comparecer la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública debe considerarse como una aceptación de los hechos denunciados en su contra. Que no puede dejar inadvertido esa representación de que el accionante no sólo solicitó el reenganche del trabajador sino también el pago de los salarios dejados de percibir y que esa representación asume el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que sostiene que el amparo constitucional no tiene fines indemnizatorios dada su naturaleza restablecedora cuando los mismos son consecuencia directa de la violación de un precepto constitucional el Juez debe acordarlos, ya que de lo contrario implicaría no resolver el conflicto en su integridad. En virtud de lo antes expuesto solicita declararse Con Lugar la acción constitucional interpuesta.
IV
MOTIVACION
Como punto previo observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a analizar el Tribunal, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra el desacato de la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. (Restaurant Fenicia) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0029-07 dictada en fecha 29 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Barros Suárez, contra la referida empresa. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos previstos en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. Sostiene que dicha Providencia Administrativa le fue notificada oportunamente a la accionada, que igualmente la nombrada Inspectoría del Trabajo constató el día 13 de febrero de 2008 su no cumplimiento, motivo por el cual en fecha 1º de noviembre de 2007, la referida Inspectoría dictó un auto acordando la apertura del procedimiento de multa contra ese Instituto; en fecha 02 de mayo de 2008 la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 60-08, en la cual impuso a la referida Empresa multa por la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs. 1.844,37). Que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía del citado Instituto a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa aludida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa:
Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia de la empresa a cumplir la Providencia Administrativa N° 029-07, e igualmente observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa ni suspendido sus efectos, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, se observa que al no comparecer la empresa accionada a la audiencia oral y pública, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos violatorios de derechos constitucionales alegados por la accionante se tienen como ciertos, y en tal sentido este Tribunal observa que constan en las actas que conforman el presente expediente que cursa al folio treinta y cinco (35), acta de inspección de fecha 13 de febrero de 2008 mediante la cual la abogada Ana Rosa Pinzon, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, dejó constancia que la Empresa accionada no daría cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Igualmente consta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) Providencia Administrativa, mediante la cual se le impone la multa a la empresa accionada, de lo cual fue notificada la empresa en fecha 05 de mayo de 2008 (folio cuarenta y tres (43)); de manera que con esos documentos administrativos quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece a la quejosa, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.
Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.
Ahora se pasa a determinar si existen las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, los cuales son la protección a la familia, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, previstos éstos en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecida el ciudadano JOSÉ LUIS BARROS SUÁREZ, con la Providencia Administrativa N° 029-07 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la empresa accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos éstos, en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo opina el Ministerio Público, pues determinado quedó en la aludida Providencia, que a la misma le asisten esos derechos, y así se decide.
Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal coincide con la opinión del Ministerio Público en estimar que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. (Restaurant Fenicia), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0029-07 dictada en fecha 29 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente sentencia, cumplimiento este que lleva consigo el reenganchar al quejoso “a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Promotora Social, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo… ”.
Sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas a través de la acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional había mantenido el criterio de ordenar el cumplimiento del acto administrativo únicamente en lo que se refiere al reenganche, negando el pago de los salarios caídos, ello con fundamento en el criterio que el amparo es restitutorio y no tiene carácter indemnizatorio. Ahora bien, luego de un nuevo análisis o reexámen de la situación, concluye este Tribunal que al emitirse pronunciamiento sobre la procedencia del amparo, en modo alguno se está ordenando de manera directa la cancelación de cantidades de dinero, ni mucho menos que se esté utilizando la acción de amparo como instrumento jurídico constitutivo de derecho alguno o sustituyéndose ésta por ese medio ordinario, sino que por el contrario se está siguiendo con las pautas fijadas por la Sala Constitucional en el sentido de que dicha acción de amparo sirve como medio jurisdiccional para lograr el cumplimiento de una decisión que emana del Poder Público (en sentido lato) y que el demandado constitucionalmente (artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) está obligado a cumplir, pero que los medios jurídicos existentes no tienen fuerza coactiva para hacer cumplir la decisión del ente administrativo, de allí que la Sala Constitucional determinó la viabilidad jurídica de la acción de amparo para lograr el cumplimiento de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo sobre las Providencias Administrativas que acuerden el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante quien fuera ilegalmente despedido por su empleador.
Es por ello que este Tribunal concluye que la orden del Órgano Jurisdiccional al declarar procedente la acción de amparo lleva consigo compeler al empleador a que le de cumplimiento íntegramente a la decisión del ente administrativo, vale decir, Inspectoría del Trabajo, esto es, que cumpla la Providencia Administrativa, la cual lleva consigo de manera expresa el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
El ordenar el cumplimiento íntegro de la Providencia Administrativa no convierte al amparo en estos casos en un medio indemnizatorio, ya que lo que se ordena, se reitera, es el cumplimiento del acto emanado de la Administración, pero que ello lleve consigo el pago de salarios caídos, eso es otra cosa, que escapa a la decisión del Juez actuando en sede constitucional.
En criterio de éste Tribunal, fraccionar el cumplimiento de un acto administrativo donde su fin primordial es salvaguardar o proteger los derechos de un trabajador, atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que habiendo obtenido el trabajador un pronunciamiento favorable por parte de la Administración, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, ante la contumacia o rebeldía del empleador a cumplir con la decisión, debe el trabajador seguir otro procedimiento como lo es el de multa, para luego incoar otra acción, como el amparo constitucional, el cual muchas veces ha resultado ineficaz ante los empleadores quienes en vista de la debilidad de normas jurídicas hacen que el trabajador renuncie a continuar con la reclamación y cae en el chantaje de su empleador de cancelarle las prestaciones sociales lo que lleva implícito tácitamente la renuncia a el reenganche, pero además de ello, instar al trabajador a ejercer una nueva acción para obtener el pago de los salarios caídos, es desconocer el principio de progresividad de los derechos laborales y atenta, se reitera contra la tutela judicial efectiva (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2000, caso: ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC (“ENSCO”) de fecha 20 de febrero de 2003, caso: PEDRO JOSÉ QUIJADA, de la misma Sala Constitucional).
Es por ello que este Tribunal considera que al declarase procedente el amparo, la decisión administrativa lleva consigo su cumplimiento integral, es decir, el reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que su fraccionamiento se reitera, atenta contra la tutela judicial efectiva y a la justicia.
Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BARROS SUÁREZ, contra el incumplimiento de la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. (Restaurant Fenicia) a acatar la Providencia Administrativa Nº 0029-07 dictada en fecha 29 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA al Presidente de la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. (RESTAURANT FENICIA), o a quien haga sus veces, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0029-07 dictada en fecha 29 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente decisión, en tal sentido deberá reenganchar a la quejosa a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Promotora Social, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. (RESTAURANT FENICIA).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 22 de octubre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 08-2326
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