REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de octubre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana Alexis Asunción Segovia de Vegas, titular de la cédula de identidad N° 3.716.631, asistida por el abogado Henry Vegas, Inpreabogado N° 72.921, contra la Resolución N° DGRHAP-RL N° 2049 dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Cnel. (EJB) Carlos A. Rotondaro Cova en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se otorgó el beneficio de la jubilación prevista en la cláusula N° 72 y punto cuatro del acta de la Convención colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD, por la cantidad de “DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.532,84) mensuales, suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como ANALISTA DE PERSONAL V…”.

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante narra que, “(e)n fecha 14 de octubre del corriente año, recibi(ó) de manos de la ciudadana ANNY VILORIA, en su carácter de Directora de Cobranzas adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Resolución DGRHAP-RL N° 2049, fechada el día 30 de septiembre de 2.008, donde se (le) concede la Jubilación que por Derecho (le) asiste…”.

Alega que, “(s)i bien es cierto que cubr(e) los extremos Legales y Reglamentarios para la obtención de la Jubilación de Derecho, la misma (le) fue otorgada estando de vacaciones según se desprende del Boletín de Vacaciones N° 0040, (…), en el (sic), se (le) indicaba que debía Reintegrar(se) a (su) puesto de trabajo el día 10 de octubre de 2008, mal podía salir Jubilada desde el 1 de octubre.”

Que, “(e)n fecha 14 de agosto de 2.007, introduj(o) Recurso Funcionarial de Nulidad, contra el acto administrativo de transferencia física dictado en (su) contra por la Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificado mediante Oficio N° 5417 de fecha 6 de agosto de 2.007, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.”

Que, “el Juzgado Superior Segundo de la Región Capital mediante Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.008, (…), lo declaro (sic) CON LUGAR y ordeno (sic) (su) incorporación al cargo de Directora de Línea (e) de la Dirección de Cajas Regionales que venia desempeñando, APELADA dicha Sentencia por la parte Demandada (el IVSS), la misma se encuentra en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el Asunto AP42-R-2.008-001373 y a la fecha de hoy todavía no se le ha nombrado ponente y mucho menos se ha decidido.”

Que se han violado sus derechos constitucionales y legales, por cuanto “si la Decisión del Juzgado Superior Segundo de la Región Capital fue que se (le) incorporara a (su) puesto de Directora de Línea (e), y la misma fue Apelada, no ent(iende) porque (sic) el Presidente del Seguro Social antes identificado ordena (su) Jubilación haciendo caso omiso a dicha Sentencia, actitud esta (sic) que consider(a) por demás Irrespetuosa y Contumaz, ya que dicha Jubilación (le) fue concedida con el cargo de Analista de Personal V, desconociendo lo Sentenciado por el Juzgado ejusdem.”

Que, “se (le) debió Jubilar con el Cargo de Directora de Línea (e) con las remuneraciones y beneficios salariales que (le) asisten, ya que en ningún momento fu(e) o h(a) sido destituida o removida de (su) Cargo de Directora de Línea (e), cargo este que ostent(a) por mas de tres (3) años, amen de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo todavía no decide la Apelación interpuesta por parte del Seguro Social.”

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la Resolución N° DGRHAP-RL N° 2049 dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Cnel. (EJB) Carlos A. Rotondaro Cova en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II
DEL AMPARO CAUTELAR

La querellante solicita “amparo constitucional” con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para garantizar su derecho al trabajo.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La querellante solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, “hasta tanto se obtenga una Sentencia Definitiva, por cuanto su aplicación inmediata atenta contra la estabilidad económica y alimentaria de (su) familia, ya que sus efectos inmediatos comportan la suspensión del pago de (su) remuneración quincenal y mensual, así como también (su) derecho al ‘Cesta Ticket’, trayendo como consecuencia retrasos en el pago de compromisos adquiridos tales como, colegio, luz, agua, gas, teléfono, condominio, afectando grandemente el mercado de la casa.”
IV
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al cual remite el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto se observa que:

Este Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velázco, la cual ha dispuesto lo siguiente:

“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondía a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyesen al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Pues bien, en el presente caso observa el Tribunal que no existe a los autos (para este momento) ni deriva del acto administrativo impugnado, presunción de buen derecho ni tampoco una situación irreversible por la definitiva, dado que la querellante se limita a señalar que le ha sido vulnerado su derecho al trabajo, sin fundamentar la solicitud de amparo cautelar, pretensión que resulta genérica, habida cuenta que en su escrito libelar no señala en qué consiste la violación de rango constitucional que le ha sido presuntamente vulnerada, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida causada por la transgresión de un derecho constitucional, es decir la parte querellante se limitó a solicitar el amparo cautelar sin exponer los argumentos de hecho y derecho que considerara oportunos, así como tampoco razonó acerca de los requisitos de procedencia del amparo cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, situación ésta que impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia, por tanto considera este juzgador que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado, de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE provisionalmente la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana Alexis Asunción Segovia de Vegas, asistida por el abogado Henry Vegas, contra la Resolución N° DGRHAP-RL N° 2049 dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

TERCERO: Examínese por auto separado la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA ELENA PÉREZ DELGADO


En esta misma fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
Exp. N° 08-2333/DM.