REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Edgar Parra Moreno, Inpreabogado N° 18.386, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INGRID YUMARY MIJARES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 6.264.009, solicitó aclaratoria de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual declaró:


“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INGRID YUMARY MIJARES ARIAS, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA (CONTRALORIA MUNICIPAL).

SEGUNDO: Se declara CADUCO el acto de remoción recurrido, y por consiguiente inadmisible la impugnación de la remoción.

TERCERO: Se declara VALIDO el acto de retiro que afectó a la actora, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos de ley, y conservándose el mismo, en lo que se refiere a su eficacia, los efectos de dicho acto han de considerarse a partir del 15 de julio de 2008, por lo que la querellante tiene derecho a que se la cancelen los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio que no requieran la prestación efectiva del servicio a partir del 1 de febrero de 2008 al 15 de julio de 2008, los cuales deberán ser calculados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. A tales efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 15 de julio de 2008”.





I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, el abogado Edgar Parra Moreno, Inpreabogado N° 18.386, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INGRID YUMARY MIJARES ARIAS, adujo lo siguiente:

“solicito aclaración de la sentencia publicada el día de ayer 27-10-2008 y como consecuencia de ello se diga el lapso transcurrido desde el 28-04-2008 fecha ésta cuando hube de formalizar el recurso al 06 de febrero de 2008 cuando mi representada fue notificada de su remoción”. (sic)

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, con tal de que dichas aclaraciones sean solicitadas por alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 27 de octubre de 2008 y el representante legal de la querellante solicitó la aclaratoria el día 28 del mismo mes y año, esto es al día siguiente, por consiguiente tal solicitud fue formulada de manera temporánea, y así se decide.

El representante legal de la querellante solicita la aclaración a fin de que este Órgano Jurisdiccional “…diga el lapso transcurrido desde el 28-04-2008 fecha ésta cuando hube de formalizar el recurso al 06 de febrero de 2008 cuando mi representada fue notificada de su remoción”.

En ese orden de ideas este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretendido por el representante legal de la querellante es que el Tribunal aclare el cómputo efectuado y que llevó a la conclusión de haber declarado la caducidad del acto de remoción. En ese sentido el Tribunal al momento de determinar tal caducidad de manera expresa estableció en su fallo lo siguiente:

“…Ahora bien, en el escrito contentivo de la querella se expresa que la querellante en fecha 6 de febrero de 2008 recibió un pago según orden de pago Nº 000708 de fecha 01-02-2008 donde se lee ‘“que ella había sido removida el 31 de diciembre de 2007”’, por lo que en criterio de este Tribunal a partir de esa fecha tuvo conocimiento de su remoción. En ese orden de ideas se observa que la querella fue incoada el día 28 de abril de 2008, por lo que al realizar un cómputo entre la fecha en que la querellante fue informada o puesta en conocimiento de su remoción, esto es, el 06 de febrero de 2008…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, efectivamente se cometió un error al momento de ratificar la fecha del inicio de la impugnación del acto de remoción, por cuanto el Tribunal al establecer en el fallo dictado que: “a partir de esa fecha tuvo conocimiento de su remoción”, se está refiriendo al 31 de diciembre de 2007, de allí que, estima este Juzgador que el error se cometió cuando se estableció que la querellante fue informada o puesta en conocimiento de su remoción el día 06 de febrero de 2008, fecha ésta que no se corresponde con la verdad, pues lo correcto era colocar el 31 de diciembre de 2007, fecha de su remoción, ya que si se considera que el acto de remoción le fue notificado el 06 de febrero de 2008, es lógico concluir que la impugnación del acto de remoción fue presentada de manera temporánea.

Por consiguiente estima este Juzgado que existe un error en cuanto al señalamiento de la fecha mediante la cual la parte querellante fue removida, al indicarse que la misma fue informada o puesta en conocimiento de su remoción el día 06 de febrero de 2008, cuando lo correcto era señalar que su remoción fue el 31 de diciembre de 2007, en consecuencia procede este Tribunal a corregir dicho error, por ende en el fallo donde se pide aclaratoria en el que se señala que la actora fue informada de su remoción en fecha 06 de febrero de 2008, debe leerse que su remoción fue el 31 de diciembre de 2007, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada en los términos antes expuestos.

II
DECISION


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INGRID YUMARY MIJARES ARIAS, respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 27 de octubre de 2008, en consecuencia, donde se señala que la actora fue informada de su remoción en fecha 06 de febrero de 2008, debe leerse que su remoción fue el 31 de diciembre de 2007.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



GARY JOSEPH COA LEON


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANA ELENA PEREZ DELGADO


En esta misma fecha 30 de octubre de 2008, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Exp.08-2217