EXP. Nro. 07-1815
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: MARCO ANTONIO MORALES AGUILAR, portador de la cédula de identidad Nro. E. 82.108.473, representante de la empresa STOP GIRLS C.A., ubicado en la Av. Principal del Cementerio, Caracas, representado judicialmente por el abogado JESÚS ENRIQUE HAACK VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.695.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.

PARTE INTERESADA: BARBARA AMELIA TRUJILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. 18.019.010.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en fecha 28 de septiembre de 2006, en el expediente Nº 079-2006-01-00892.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), por el abogado JESÚS ENRIQUE HAACK VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES AGUILAR, anteriormente identificados, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en fecha 28 de septiembre de 2006, en el expediente Nº 079-2006-01-00892, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución en fecha 11 de enero de 2007.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007 se solicitó remisión de los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nro. 079-2006-01-00892, a la mencionada Inspectoría y se ratificó dicha solicitud en fecha 05 de marzo de 2007.

En fecha 09 de mayo de 2007 se recibió oficio Nro. 0520-2007 de fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo remitió copia cerificada del expediente signado con el Nro. 079-2006-01-00892, siendo agregado a los autos en fecha 10 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, se admitió el presente recurso; ordenándose la citación del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, así como la citación de la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, anteriormente identificada.

En fecha 26 de julio de 2007, se libró Cartel a todos los interesados.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, se agregó a los autos antecedentes administrativos contenidos en el expediente 079-2006-01-00892, ordenándose formar pieza por separado.

Estando todas las partes notificadas, por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte recurrente.

En fecha 03 de octubre de 2007, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de diciembre de 2007, se ordena la continuación de la causa y se ordenó la notificación de las partes, todo ello en virtud de encontrarse la causa paralizada.

Por auto de fecha 09 de abril de 2008, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su derecho la parte actora y la representación del Ministerio Público.

En fecha 28 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso que fue prorrogado por auto de fecha 18 de junio de 2008, por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.




II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 15 de agosto de 2006 la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, se incorporó a un periodo de prueba por quince (15) días para optar al cargo de vendedora en el puesto de venta de ropa al detal, ubicado en el local 054, Pasillo 1, Mercado la Hormiga, Av. Principal del Cementerio Caracas en donde permaneció hasta el día 27-09-2006, para una estadía de trece (13) días; y que a partir de esa fecha no se tuvo conocimiento alguno del porque no se incorporó a cumplir con el periodo de prueba acordado.

Precisa que en fecha 24-10-2006, mediante cartel de notificación dirigido a la empresa “STOP GIRLS” ubicada en la Avenida principal del Cementerio, Mercado la Hormiga, Pasillo 1, local 054, Parroquia El Cementerio Caracas, recibe la Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, en donde se le notifica de la decisión administrativa al representante legal de la empresa.

Indica que la ciudadana Bárbara Amelia Trujillo, decide el día 28-08-2006 recurrir ante la Inspectoría a solicitar Reenganche y Pago de salarios caídos, alegando que había sido despedida injustificadamente, pero no transmitió ni informó a la Procuradora del Trabajo que la atendió en su solicitud, su verdadera situación laboral, que estaba en periodo de prueba por quince (15) días y únicamente tenía trece (13) días.

Precisa que la ciudadana Bárbara Amelia Trujillo, abusó de la buena fe del funcionario cuando le hace ver que su despido obedece al estado de gravidez en que se encuentra, es decir, un embarazo de 14 semanas más 3 días, para un total de 101 días de gestación; es decir, más de tres (03) meses de embarazo.

Arguye que cuando la trabajadora aceptó el periodo de prueba de quince (15) días, ella ya sabía que estaba embarazada, involucrando y perjudicando de esta forma al puesto de venta, gerenciado por el ciudadano MARCOS MORALES, quien estaba ajeno a la conducta de mala fe asumida por la ciudadana supra mencionada, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera que en las actuaciones en que se basa el Inspector del Trabajo adolece de consideraciones acerca del trabajo cierto y real que debía desempeñar la accionante, pues es un trabajo que cualquier persona en estado de gravidez no debe realizar, además de ocasionar un daño irreparable como podía ser la perdida del embrión.

Indica que es contrario a toda norma legal que un funcionario considere como un desacato la no incorporación, cuando precisamente el no conocimiento por parte del empleador de lo que estaba pasando con la ausencia de la presunta trabajadora.

Considera que la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, estando en periodo de prueba, sin haberse formalizado el contrato de trabajo, no está amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia en la Providencia Administrativa Nro. 0200-2006.

Señala que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede el reenganche de la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, debido a que el personal del punto de venta al 30-08-2006 era el siguiente: Yurimar Martínez Flores, Vanesa Santaella Díaz y Rolando Arias, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.084.903, 19.335.560 y 15.644.805, respectivamente.

Impugna la solicitud Nro. 2006-00922 del 28 de agosto de 2006, dictada por la “Procuraduría de Trabajadores “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (SEDE CARACAS SUR)”, ya que no se ajusta al planteamiento formulado por la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, en el sentido que fue despedida injustificadamente, lo cual no es cierto en vista que estaba en periodo de prueba de quince (15) días, de los cuales únicamente permaneció trece (13) días, en el periodo: 15-08-2006 hasta el 27-08-2006.

Denuncia infringidos los artículos 9, 18 ordinal 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por evidente falta de aplicación de los mismos.

Señala que la citada Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, de fecha 28-09-2006, se encuentra viciada de nulidad al haber infringido disposiciones legales de orden público, por cuanto carece de motivación al no contener expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales de la misma, ni las razones que hubieren sido alegadas por los interesados en el conflicto de trabajo.

Aduce que la Providencia Administrativa impugnada se limita a indicar quien solicito la actuación administrativa y la información errónea de la identificación de una empresa que no existe, para luego pasar a otorgar amparo a la accionante, en base a consideraciones de una actuación “INAUDITA ALTERA PARS”, quedando su representado privado de su derecho fundamental a la defensa, por no conocer los argumentos de hecho y de derecho aplicados por el ente administrativo para dictar la decisión que se impugna.

Denuncia como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la Providencia Administrativa lejos de atenerse a lo alegado y probado en autos, se fundamenta en supuestos no demostrados y como obvia consecuencia no pueden constar en autos. La Providencia Administrativa da por cierto la información falsa y premeditada suministrada por la accionante a la “Procuradora del Trabajo”, para otorgar el amparo correspondiente.

Alega que la Providencia Administrativa dictada al basarse en una información carente de realidad que a su vez se encuentra mal fundamentada, constituye un falso supuesto, vicio este que la anula y así solicita sea declarado.

Solicita se desaplique la disposición contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Vigente, visto que la situación jurídica infringida lesiona los intereses de su representado.

Asimismo, solicita la suspensión de los efectos resultante de las medidas cautelares emanados de la Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, de fecha 28-09-2006, expediente Nro. 079-2006-01-00892, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (SEDE CARACAS SUR) adscrita al Ministerio del Trabajo.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente, señala que en el presente caso se observa que el funcionario de la referida Inspectoría en fecha 01 de agosto de 2006, fijó el cartel de notificación en la sociedad mercantil STOP GIRLS, sin identificar correctamente a la persona a la que se le entregó copia del cartel de notificación, por lo que no existe expresa constancia que se entregó una copia del mismo al patrono o que fue consignada en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, aunado a que la boleta consignada en autos no aparece recibida por la persona que el funcionario afirma habérsela entregado.

De lo expuesto evidencia el representante del Ministerio Público que tanto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vigente) y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) instaura un conjunto de formalidades para que pueda considerarse citado al patrono ( la notificación mediante cartel que se fijará en la sede de la empresa y la entrega de una copia del mismo al patrono o en la oficina de secretaría o de correspondencia si la hubiere) extremando así las precauciones para asegurar el oportuno ejercicio del derecho a la defensa del empleador.

Aduce que el acto de notificación de la empresa demandada no cumplió con su fin, pues el alguacil fijó el cartel en la empresa demandada sin identificar plenamente a la persona que recibió el mismo.

Considera que el acto de notificación de la demandada en el procedimiento administrativo a los fines que esta ejerza su derecho a la defensa, no fue realizado con todos los requisitos de modo, tiempo y lugar exigidos por la Ley.

Alega que el acto impugnado incurrió en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidenció el estado de indefensión del accionante al no ser notificado del inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos conforme a la Ley.

Solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 11 de enero de 2007, por el abogado JESÚS ENRIQUE HAACK VALERO, apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES AGUILAR, contra la Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Caracas Sur).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la parte actora recurre la Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en fecha 28 de septiembre de 2006, en el expediente Nº 079-2006-01-00892, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. 18.109.010.

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 15 de agosto de 2006 la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, se incorporó a un periodo de prueba por quince (15) días para optar al cargo de vendedora en el puesto de venta de ropa al detal, ubicado en el local 054, Pasillo 1, Mercado la Hormiga, Av. Principal del Cementerio Caracas en donde permaneció hasta el día 27-09-2006, para una estadía de trece (13) días; y que a partir de esa fecha no se tuvo conocimiento alguno del porque no se incorporó a cumplir con el periodo de prueba acordado.

Asimismo impugna la solicitud Nro. 2006-0092 del 28 de agosto de 2006, dictada por la Procuraduría de Trabajadores “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (SEDE CARACAS SUR), ya que no se ajusta al planteamiento formulado por la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, en el sentido que fue despedida injustificadamente, lo cual no es cierto en vista que se encontraba en periodo de prueba de quince (15) días, de los cuales únicamente permaneció trece (13) días, en el periodo: 15-08-2006 hasta el 27-08-2006.

Este Tribunal de lo anteriormente expuesto observa, que al folio (10) de los antecedentes administrativos consta Providencia Administrativa Nº 0200-2006 de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual el Inspector del Trabajo señaló que: “Visto, se inicia el presente procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en fecha 28 de Agosto de 2006, intentado por la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.109.010, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada llia González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.080, alegando que prestaba sus servicios para empresa: STOP GIRLS C.A., desde el día 15 de Agosto de 2006, ocupando el cargo de VENDEDOR-OBRERA, devengando un salario mensual de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 771.428, 57), hasta el día 27 de Agosto de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente, no obstante estar amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 01)…”

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta la fecha exacta en que la trabajadora ingresó a trabajar en la empresa STOP GIRLS C.A., sin embargo de la Providencia Administrativa parcialmente trascrita, se desprende que la fecha de ingreso fue el día 15 de agosto de 2006 hasta 27 de agosto de 2006, fechas estas que se tomarán como fecha de ingreso y egreso de la trabajadora.

Señala la parte actora que cuando la trabajadora aceptó el periodo de prueba de quince días, ya sabía que estaba embarazada, involucrando y perjudicando al puesto de venta. Al respecto debe indicar este Tribunal que no puede considerarse a priori que una mujer embarazada acepte o busque un trabajo, implica per se que involucra y perjudica un patrono, al punto que la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe a los patronos realizar o hacer realizar pruebas al respecto, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
Observa este Tribunal que la parte actora aduce una serie de elementos y consideraciones que deben ser resueltos por el “juez natural”, que en el caso de autos, corresponde su análisis a la Inspectoría del Trabajo; más sin embargo, se evidencia que del acta levantada por el “alguacil administrativo” se deja constancia que fue “notificado” el patrono a través de la boleta dejada a un ciudadano quien dijo ser encargado, supuestamente de nombre José Ayala, “…con las siguientes características: Estatura Aprox, 1,70 mts., piel morena, cabello negro, como de unos 24 años de edad, y vestía de la siguiente manera. Camisa blanca de rayas y pantalón blue jeans, por lo que procedí a fijar el dicho Cartel de Notificación consignando además copia del mismo en la Secretaría u Oficina receptora todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
Con relación a lo anterior, observa este Juzgado el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne ante secretaría o en su oficina de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Respecto al artículo parcialmente trascrito, debe señalar este Tribunal, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deroga en su artículo 194, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. El problema se presenta al tratar de verificar cuál es la norma aplicable en el caso de Procedimientos Administrativos del Trabajo, lo cual nos conduce a verificar el tratamiento dado a las notificaciones en la Ley que la deroga, en la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto se tiene que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel… El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
Se observa que existe una diferencia en cuanto al día en que comienza a computarse el lapso de comparecencia así como el agregado de otros medios o formas de notificación; sin embargo, en cuanto se refiere a la notificación personal, salvo por la denominación expresa de los sujetos que intervienen (Alguacil y Secretario) se mantuvo incólume la forma requerida para considerar válida la notificación.
Debe señalarse al efecto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48 exige la notificación para el inicio del procedimiento; sin precisar la forma de notificación. La práctica ha llevado a la aplicación del artículo 75 eiusdem, insertado en el Capítulo referido a “la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos”, que impone la notificación personal del interesado y la exigencia de recibo del cumplimiento de tal formalidad, y en su defecto, a través de carteles.
En todo caso, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe notificarse de forma tal que conste en autos la evidencia del cumplimiento de dicho requisito y que el mismo ha resultado eficaz, lo cual se consigue con el acuse de recibo y en el supuesto previsto en la norma derogada de la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha garantía se logra, así como en la norma aplicada de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la notificación personal (persona natural) a través de sus empleados (persona jurídica o patrono), así como con la identificación de la persona que lo recibe en el domicilio o dirección dada .
En el caso de autos, como se indicó anteriormente, el funcionario del Trabajo señaló de manera casuística y sin mayores elementos de identificación a la persona que aparentemente lo recibió, sin que exista verdaderamente los datos de identificación de la persona que en representación de la empresa o local recibe la notificación del procedimiento administrativo instaurado.
En consecuencia, no es suficiente para entender que el patrono se encuentra notificado el dejar presuntamente la notificación en la sede, sino que debe preverse el medio de verificar la efectiva notificación, bien a través de la notificación personal efectuada directamente a la persona que se pretende poner en conocimiento del inicio del procedimiento o bien dejando constancia de la persona que recibe el cartel en la secretaría u oficina de correspondencia. Así, el simple hecho de fijar el Cartel a las puertas de una empresa, e identificar de manera absolutamente superficial a la persona que aparentemente recibió a nombre de la empresa el referido cartel, no cumple con la finalidad que ha previsto el legislador, por ende, al tratarse de la notificación que se le hace al patrono del inicio del procedimiento administrativo en el cual se discuten derechos que pueden afectar la esfera jurídica del ente y perjudicarla patrimonialmente, en virtud del reenganche y pago de salarios caídos incoado, considera este Juzgado que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, se violó un trámite esencial para la prosecución del procedimiento administrativo, y mediante el cual puede el patrono oponer sus alegatos y defensas, lo cual deviene inevitablemente en la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, tal como lo aduce la representación del Ministerio Público y así se decide.
Adicionalmente debe pronunciarse este Tribunal sobre la confesión ficta que envuelve el acto administrativo impugnado al señalar que:
“De igual modo, se evidencia que en el acto de contestación del presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno para formular los alegatos pertinentes, es por lo que este Sentenciador Administrativo debe concluir que la empresa STOP GIRLS C.A., reconoció los tres (03) particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe lugar a dudas respecto a que la accionante es trabajadora de la empresa accionada, goza de la inamovilidad invocada y que fue despedida injustificadamente…”
Es así como la Administración aplicó una figura de reconocimiento de hechos que si bien es cierto, no la identifica como tal, corresponde a la institución procesal de la “confesión ficta”. Al respecto se tiene que la misma impone como carga a quien no diere contestación de que se presuma confeso, en caso que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, entonces opera la CONFESIÓN FICTA.

Tan es así, que para que opere la confesión deben darse tres supuestos: 1), que no diere contestación; 2), que la petición no sea contraria a derecho; y 3), que no probare, lo que implica que en caso que no contestare, tiene todo el proceso judicial para demostrar a través de elementos probatorios todo lo que a bien tenga, siendo obligación del decisor, tomar en consideración lo probado y valorarlo, sea que le favorezca o no, declarando sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios.

Pese a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que se trata de una carga procesal, en juicio y no en sede administrativa, y que en aplicación de que toda noción de carga o gravamen debe encontrarse previsto o autorizado a texto expreso; y en tal sentido, toda vez que afecta el derecho a la defensa, debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria, siendo que en el caso de autos ha quedado sentado que la parte recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que se llevaba en su contra, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, no existiendo en consecuencia los supuestos de ley para que opere la confesión ficta, por ende mal podría aplicarse en el caso de autos, debiendo rechazar este Juzgado los argumentos de la parte recurrida al respecto, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de haberse evidenciado la existencia de vicios de tal naturaleza que conllevan a la nulidad del acto administrativo impugnado y así ha de ser declarado, no escapa al Tribunal la situación que se presenta en aquellos procedimientos administrativos que han sido denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, en los cuales la Administración resuelve un conflicto, controversia o contención entre dos particulares.
Siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez Contencioso-administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, sin obviar el marco que regula los artículos 2 y 26 eiusdem, considera este Decisor que en caso como el de autos, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración (sea patrono solicitando calificación de faltas o trabajador en calificación de despido) solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud o pretensión. No implica que ha de darse la razón al peticionante, sea la posición que éste ocupe (trabajador o patrono), sino que exista la posibilidad que un órgano administrativo se pronuncie debida y oportunamente, razón por la cual, debería este Tribunal en aplicación de los Principios Constitucionales invocados, reponer la causa en sede administrativa al estado de notificar debidamente al patrono de la solicitud planteada, para que de esta manera se de curso al procedimiento debido, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas.

En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES AGUILAR, portador de la cédula de identidad Nro. E. 82.108.473, representante de la empresa STOP GIRLS C.A., representado judicialmente por el abogado JESÚS ENRIQUE HAACK VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.695, contra la Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en fecha 28 de septiembre de 2006, en el expediente Nº 079-2006-01-00892, en virtud, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, portadora de la cédula de identidad Nº 18.019.010. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE HAACK VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES AGUILAR, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en fecha 28 de septiembre de 2006, en el expediente Nº 079-2006-01-00892, en virtud, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, portadora de la cédula de identidad Nº 18.019.010. En atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, se anula la Providencia Administrativa Nro. 0200-2006, de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por la mencionada Inspectoría y se ordena reponer la causa en sede administrativa al estado de la debida notificación del inicio del procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana BARBARA AMELIA TRUJILLO, anteriormente identificada, a lo cual deberá el funcionario administrativo encargado de la práctica de la notificación, exigir la identificación debida a la persona que ha de recibir la notificación.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

Exp. N° 07-1815