EXP. Nro. 06-1685
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUÍS QUESADA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.920.000, asistido judicialmente por NEREIDA LEVINZON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.054.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.929, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 52 del Tomo 3-A Cto, en fecha 17 de enero de 2007.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 210-06, dictada en fecha 06 de marzo de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUESADA, anteriormente identificado, asistido por la abogada NEREIDA LEVINZON, igualmente identificada, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 210-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2006, en el expediente Nº 027-04-01-05047, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 11 de septiembre de 2006, recibido en fecha 13 de septiembre de 2006.

En fecha 06 de junio de 2007 consignó la parte actora reformulación del escrito del recurso de nulidad contencioso administrativo.

En fecha 30 de octubre de 2007 consignó la parte recurrente copias certificadas del expediente administrativo Nro. 027-04-01-050-47.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, se admitió el presente recurso; ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y la citación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Estando todas las partes citadas, por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su derecho la parte actora, la parte recurrida y la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano César Augusto Mata Rengifo se abocó en su carácter de Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2008 se acordó prórroga por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.





II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que desde hace diez (10) años ingresó a CADAFE mediante concurso y hasta la fecha estuvo en el Grupo de Trabajo Protección de Bienes, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Seguridad y Prevención ejerciendo el cargo de Jefe de Investigaciones de Seguridad, Oficina Principal.

Aduce que en fecha 04 de febrero de 2005 el Director de Seguridad y Prevención (jefe inmediato), lo citó a su oficina y una vez allí le comunicó que se encontraba en la misma una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, quien le entregó una citación a los fines de que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de un procedimiento de Calificación de Falta que CADAFE había incoado en su contra, conjuntamente con medida cautelar preventiva de separación del cargo.

Arguye que los apoderados judiciales de la empresa señalan que no aparece en el registro de control de asistencia de la empresa CADAFE, denominado “Detalle de Asistencia Cálculo Algebraico” en las fechas señaladas, lo cual no demuestra sus supuestas inasistencias porque si bien no aparece registrado en el referido sistema, fue porque extravió el carnet de identificación de la empresa, tal como lo hizo saber a la Dirección de Seguridad y Protección mediante comunicación s/n de fecha 25 de noviembre de 2004 y a su superior inmediato Lic. Francisco García; por lo tanto firmó en los días que se presume estuvo ausente en un listado denominado “CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE EMPLEADOS QUE NO PORTAN CARNET” que CADAFE dispone para los empleados que no tienen la identificación de la empresa, hasta tanto me fue entregada la nueva credencial, cuya copias promovió como prueba y no fue desvirtuada oportunamente por la empresa.

Manifiesta que CADAFE no logró demostrar en su carácter de patrono las tres (3) inasistencias que según afirman llevaron a cabo durante el período de un (01) mes a su puesto de trabajo, que establece la Ley Orgánica del Trabajo como causal justificada de despido.

Aduce que en vista de que no faltó a su puesto de trabajo en las fechas supra señaladas, nunca fue notificado oportunamente de estos hechos, tal como fue admitido en las testimoniales por los trabajadores que suscribieron estos instrumentos (folios 54, 55, 56 y 57 del expediente administrativo), así como tampoco tuvo conocimiento de que se habían elaborado estas actas ni por parte de su superior inmediato ni de ninguna autoridad de CADAFE. Por lo tanto, no pudo saber que la empresa implantaría una medida disciplinaria ni correctiva alguna, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de presentar una defensa sobre los hechos y faltas que se le estaban imputando, al respecto observa lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que es aplicable al presente caso el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que como se observa en la compulsa recibida por su persona en fecha 04 de febrero de 2005, mediante la cual la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo y no CADAFE, le notificó del procedimiento incoado en su contra. Por lo tanto, puede observarse que había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley laboral de treinta 30 días continuos para que el hecho que constituye la falta pudiera ser considerado causal justificada de despido, ya que transcurrieron dos (2) meses y diez (10) días sin que se le informara por ningún medio que se había interpuesto en su contra una solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, ni ocurrió acto alguno por parte de CADAFE que evidenciara su voluntad de aplicar alguna medida de carácter disciplinario o sancionatorio, por ende, fue después de setenta (70) días contados a partir de su presunta última falta, que tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la causa justificada para terminar la relación laboral; lo cual tiene su razón ya que si asistió a su puesto de trabajo en las fechas señaladas, de hecho recibió tanto el salario como el beneficio de cesta ticket que le correspondía por esos días en forma íntegra, sin que nada le fuera descontado; en consecuencia, se configuró lo que la doctrina denomina el perdón de la falta por parte del patrono.

Alega que impugna la providencia administrativa toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al decidir admitió y le dio pleno valor probatorio a las actas de fecha 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre, todos de 2004, aduciendo que fueron ratificadas mediante prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no apreció las siguientes circunstancias:
a) Las actas fueron levantadas de forma personal por cada trabajador que la suscribió, por lo que no pueden considerarse como actos emanados de CADAFE en su carácter de patrono, ya que carecen de membrete, sello húmedo y de certificación por la autoridad competente que las identifique como documentos emanados de la empresa.
b) Asimismo, según consta en el contenido de las Actas supra mencionadas, fueron elaboradas en presencia de los ciudadanos: Simón Aponte, Javier Graterol, Francisco García Mendez, Marcos Alavarado y Nelson Pérez; sin embargo, a diferencia del Acta que corresponde al día 22 de noviembre de 2004, falta constantemente la firma del ciudadano Javier Graterol, aún cuando aparece presente en todas las Actas, y en la oportunidad de ser promovido como testigo sólo ratifico el Acta del día 22 de noviembre de 2004 y no como lo afirmó la Inspectoría del Trabajo, que había ratificado las Actas de los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004, así solicita sea establecido.
c) Por otra parte no quedó suficientemente demostrado que los trabajadores que suscriben las Actas supra señaladas, pudieran comprobar su ausencia permanente a su puesto de trabajo, ya que ejercen cargos que si bien están adscritos a la dirección de Seguridad y Prevención, no están físicamente ubicados en el mismo lugar de su puesto de trabajo.

Manifiesta que a CADAFE en su carácter de parte accionante en el procedimiento de calificación de falta incoado en su contra era a quien le correspondía la carga probatoria de todo cuanto fue alegado, lo que implicaba demostrar de manera categórica y sin ambigüedades las supuestas ausencias injustificadas en las que supuestamente incurrió los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre, todos del año 2004.

Aduce que los testigos promovidos por el patrono accionante únicamente ratificaron el Acta correspondiente al día 22 de noviembre de 2004, tal como se evidencia de las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2004, con ocasión de la declaración de testigos a los fines de la ratificación documental por parte de CADAFE, en consecuencia sólo quedo ratificada una (1) inasistencia a su puesto de trabajo, lo cual no constituye una causal justificada de despido, toda vez que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de tres (3) días en el período de un mes.

Indica que los testigos promovidos por el patrono accionante, son trabajadores de la empresa CADAFE y dependen directamente de la Dirección que ejerce su jefe inmediato, Lic. Francisco García, lo que evidencia que existe una relación de dependencia, que los coloca en una condición de tener un interés en las resultas del juicio en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

Arguye que la providencia administrativa impugnada esta viciada de falso supuesto por cuanto la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en el hecho de que las pruebas testimoniales promovidas por él como parte accionada no desvirtuaron sus presuntas inasistencias, toda vez que la testigo Rosa Canelo al ser repreguntada por la parte actora sobre la situación geográfica del consultorio médico de la empresa, ésta señaló: “estoy ubicada en la Zona Rental al lado del Museo de Arte Contemporáneo”. Esto llevó a la autoridad administrativa a interpretar que el mismo estaba ubicado fuera de la estructura física de la empresa y no dentro de la misma, en una Zona Rental diferente a la que está situada dentro de la sede de CADAFE, cuando en realidad y fiel a la declaración de la testigo el referido consultorio médico se encuentra dentro de las instalaciones físicas de la empresa.

Manifiesta que el acto impugnado incurrió en ilegalidad toda vez que violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haberse ceñido a lo alegado y probado en autos, extrayendo elementos que no existían y supliendo argumentos no citados ni demostrados, ya que no debió asumir que existe una sola Zona Rental y establecer la ubicación geográfica del consultorio médico interno de la empresa, al que asistía con regularidad por la urgencia que caracteriza su patología médica, como si estuviera fuera de las instalaciones de la misma y menos cuando tenía dicha dirección bien detallada en el expediente administrativo, cuando solicitó el informe médico.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo no valoró determinadas pruebas que promovió y evacuó en el procedimiento en su debida oportunidad, a saber copia fotostática de “CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE EMPLEADOS QUE NO PORTAN CARNET”.

Manifiesta que la providencia administrativa impugnada no otorgó el debido valor probatorio a las declaraciones depuestas por la testigo Rosa Canelo Gutiérrez, cuyo testimonio afirma que si bien atendiendo a su petición no le dio reposo, efectivamente sí asistió con regularidad en el mes de noviembre 2004, lo cual sería detallado en un informe pormenorizado que presentaría posteriormente.

Alega que la Inspectoría del Trabajo subsumió los hechos en una norma jurídica errada, toda vez que aplicó la norma contenida en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente, a un supuesto de hecho que no quedó demostrado. Por otra parte, la autoridad administrativa al decidir, emplea otra norma de manera subsidiaria y subsume en la misma un supuesto de hecho que no fue alegado ni demostrado por el patrono accionante, ya que las pruebas traídas por el patrono al procedimiento de calificación de falta, no fueron dirigidas a demostrar el abandono del trabajo en el que supuestamente pudiera haber incurrido el trabajador, ni siquiera eso fue alegado, ya que las afirmaciones de la accionante siempre fueron que inasistió a su puesto de trabajo los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004.
Solicita se anule el acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada y ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Investigaciones de Seguridad en CADAFE, el pago de los salarios caídos ajustados a los incrementos que hayan tenido lugar, bonificaciones, beneficio de cesta ticket y todos aquellos otros a que tenga derecho por Ley, por la Convención Colectiva y por la empresa CADAFE, calculados de la fecha en que dejó de percibirlos hasta la de su efectiva reincorporación.

III
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión apreció erróneamente las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de tal manera que de haberlas valorado de otro modo habría llegado a una decisión distinta.

Manifiesta que los testigos promovidos por la empresa únicamente ratificaron el Acta correspondiente al día 22 de noviembre de 2004 y no el resto de ellas, por lo tanto quedó ratificada sólo un (01) acta y en consecuencia, una sola inasistencia a su puesto de trabajo, lo cual no constituye una causal justificada de despido.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto al decidir apreció erróneamente los hechos demostrados en las pruebas promovidas por él durante el procedimiento, toda vez que basó su decisión en el hecho de que las pruebas testimoniales por él promovidas no desvirtuaron sus presuntas inasistencias.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo incurrió en ilegalidad por no haberse ceñido a lo alegado y probado en autos, extrayendo elementos que no existían y supliendo argumentos no citados ni demostrados, por cuanto no debió asumir que existe una sola Zona Rental y establecer la ubicación geográfica del consultorio médico interno de la empresa al que asistía con regularidad por la urgencia que caracteriza su patología médica, fuera de las instalaciones de la misma, y menos cuando tenía dicha dirección bien detallada en el expediente administrativo cuando solicitó el informe médico.

Indica que aún cuando el patrono no demostró el número de inasistencias a su puesto de trabajo que constituyera causa justificada de despido, la Inspectoría del Trabajo aplicó el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 44 del Reglamento de la Ley supra mencionada, a un supuesto de hecho que no quedó demostrado, ya que el patrono en su carácter de accionante debió demostrar sus inasistencias los días 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre y el 1° de diciembre de 2004.

Solicita se anule la Providencia Administrativa impugnada y se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Investigaciones y Seguridad en CADAFE; el pago de los salarios caídos ajustados a los incrementos que hayan tenido lugar, bonificaciones, beneficio de cesta ticket y todos aquellos otros a que tenga derecho por la Ley, por la Convención Colectiva o por la empresa CADAFE, que haya dejado de percibir desde la fecha en que se autorizó su despido hasta la de su efectiva reincorporación.





IV
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Indica que de la revisión del expediente administrativo se observa que en ningún momento la Administración omitió la notificación del procedimiento que inició la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, por esa razón no se constituye violación alguna al debido proceso, ya que el artículo 49 Constitucional es bien claro al establecer su ámbito de aplicación cuando expresa “…a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, pues lo malinterpreta el actor al afirmar que el patrono debía notificarlo de su intención de solicitar calificación de falta, esto sería una actuación particular del empleador y no de la Administración Pública, a la cual no esta obligado. Por lo tanto, al no tratarse de ninguna actuación dentro del procedimiento administrativo de calificación de falta, mal podría aseverar el recurrente actor de la existencia de violación al debido proceso. Por otra parte, el patrono no esta obligado a notificar al trabajador que va a introducir una solicitud de calificación de falta cuando esta se va a dilucidar por la Inspectoría del Trabajo.

Señala respecto al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ésta norma expresa claramente que los treinta (30) días requeridos para que opere el perdón de la falta, se computan desde el momento en que el patrono tuvo conocimiento del hecho e inició por tal causa el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, el 15 de diciembre de 2004, quedando en evidencia que no habían transcurrido los treinta (30) días que se mencionan en el precitado artículo.

Rechaza la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el funcionario que dictó la decisión determinó efectivamente que el hecho denunciado por la compañía encuadraba en el supuesto abstracto establecido en los artículos 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo y 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que el trabajador no asistió a su lugar de trabajo durante los días señalados, utilizando los medios de prueba aportados por las partes en su debida oportunidad y desechando las pruebas que no están relacionadas con el hecho controvertido, tal como lo señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que el Inspector del Trabajo analizó y juzgó todas las pruebas promovidas por ambas partes, desechando las que no consideró idóneas para determinar el hecho controvertido. Por tanto la Providencia Administrativa impugnada no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y mucho menos de falso supuesto de derecho, siendo que el Inspector del Trabajo decidió en base a lo alegado y probado por las partes.

Señala que la providencia administrativa recurrida carece de elemento alguno que la afecte de nulidad, en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado LUÍS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente, señala que el hecho de que las Actas de fechas 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004, consignadas por el patrono durante el procedimiento administrativo y firmadas por los ciudadanos Simón Aponte, Javier Graterol, Francisco García, Marcos Alvarado y Alfredo Gutiérrez, carezcan del membrete y sello húmedo de la empresa, no invalidan las mismas, pues el único requisito exigido por la Ley para que dichas documentales generen plena eficacia, es que su contenido sea ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en relación a que no fue notificado del contenido de las Actas hasta el 04 de febrero de 2005, resulta prudente acotar que dicho proceder se encuentra ajustado a derecho, pues fue en esa oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo le notificó de la apertura en su contra del procedimiento de calificación de falta, órgano ante el cual debía ejercer las defensas que considerara pertinentes, sin que en dicho proceder se hayan lesionado las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa en los términos expuestos.

Señala en cuanto a la denuncia de que la Administración no tomó en consideración el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de treinta (30) días a que hace referencia la norma en comento, se deben computar desde la fecha en que acaecieron los hechos presuntamente trasgresores de la relación laboral, hasta el momento en que el patrono efectúa su solicitud ante Inspectoría del Trabajo requiriendo la calificación de falta correspondiente, siendo que se pudo constatar de las actas procesales, que la misma acaeció el 15 de diciembre de 2004, cuando los ciudadanos Oswaldo José García Matamoros y Alexandra Rozo, en su condición de apoderados judiciales de CADAFE presentaron ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS QUESADA, por lo que mal puede pretender la parte recurrente que se haya consumado el perdón de la falta, pues la solicitud fue presentada por el patrono ante la autoridad administrativa correspondiente.
Aduce que tal como lo señala la parte recurrente en las testimoniales de fecha 24 de febrero de 2005, dichos ciudadanos sólo ratificaron el Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, no así las Actas de fechas 23, 25, 29, 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004; sin embargo, posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2005, los ciudadanos Simón Aponte, Javier Graterol, Francisco García, Marcos Alvarado y Alfredo Gutiérrez, rindieron prueba testimonial ante la Inspectoría del Trabajo, en donde fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ LUIS QUESADA, no asistió a su puesto de trabajo durante las fechas 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004, ratificando con esto el contenido de las Actas anteriormente referidas.
En cuanto a la denuncia de que salvo el acta de fecha 22 de noviembre de 2004, el resto de las mismas carecen de la firma del ciudadano Javier Graterol, aún cuando aparece como presente, es prudente acotar que dicha circunstancia no constituye ápice para considerar carentes de valor las actas en referencia, siempre que su contenido haya sido ratificado por la prueba testimonial, tal como ocurrió en el presente caso.

Arguye que el hecho de que los trabajadores Simón Aponte, Javier Graterol, Francisco García, Marcos Alvarado y Alfredo Gutiérrez, no estuvieran ubicados físicamente en el mismo puesto de trabajo del ciudadano JOSE LUIS QUESADA, constituye una circunstancia que por si sola no desacredita o resta credibilidad a los dicho por éstos en sus testimoniales, lo que adquiere mayor relevancia, si se considera que dicho particular no fue traído a colación por la parte recurrente durante la fase de repreguntas de los testigos, ocasión en la cual ejerció el control de la prueba.

Considera que la circunstancia de que los testigos sean trabajadores de CADAFE, no afecta en modo alguno las testimoniales rendidas por éstos, ya que son justamente esas personas las que tienen conocimiento directo de los hechos, y pueden traer elementos de convicción que deben ser apreciados, sin que pueda pensarse que comprometan su imparcialidad.

Manifiesta que se pudo corroborar que la Inspectoría del Trabajo al valorar la copia fotostática del “CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE EMPLEADOS QUE NO PORTAN CARNET”, desestimó por extemporánea la impugnación de los mismos efectuada por el patrono, y apreció que dicho control de entrada y salida “no se encontraban suscritos por ninguna persona en señal de dar fe de lo allí contenido, sino solamente contiene el sello de la Dirección Ejecutiva de Seguridad y Protección Cadafe Grupo de Trabajo de Operaciones, el cual por si solo no basta para darle valor probatorio”.

Considera que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, que deviene necesariamente en la “errónea aplicación del artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” alegada, toda vez que la Administración desestimó el valor probatorio a las copias fotostáticas del “CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE EMPLEADOS QUE NO PORTAN CARNET”, siendo que el patrono las había impugnado de manera extemporánea, tal como lo asevera la Administración en el acto recurrido, quedando el mismo reconocido, y por lo tanto con plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar la afirmación que el consultorio médico de la empresa se encontraba fuera de la sede física de la empresa, siendo que la dirección aportada en el procedimiento de Calificación de Faltas, por los apoderados judiciales de CADAFE, coincide plenamente con la dirección del consultorio en comento, todo lo cual deja en evidencia que el trabajador demostró su asistencia a la empresa, durante los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004, pruebas que no fueron valoradas debidamente por la Administración en detrimento del derecho a la defensa del trabajador

Solicita se declare con lugar el recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Señala la parte actora que los apoderados judiciales de la empresa señalan que no aparece en el registro de control de asistencia de la empresa CADAFE, denominado “Detalle de Asistencia Cálculo Algebraico” en las fechas señaladas, lo cual no demuestra sus supuestas inasistencias porque si bien no aparece registrado en el referido sistema, fue porque extravió el carnet de identificación de la empresa, tal como lo hizo saber a la Dirección de Seguridad y Protección mediante comunicación s/n de fecha 25 de noviembre de 2004 y a su superior inmediato Lic. Francisco García; por lo tanto firmó en los días que se presume estuvo ausente en un listado denominado “CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE EMPLEADOS QUE NO PORTAN CARNET” que CADAFE dispone para los empleados que no tienen la identificación de la empresa, hasta tanto me fue entregada la nueva credencial, cuya copias promovió como prueba y no fue desvirtuada oportunamente por la empresa.

Al respecto observa este Juzgado que consta en el expediente administrativo (folios 39 al 44) copias certificadas de planillas de control de asistencia denominadas “CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE EMPLEADOS QUE NO PORTAN CARNET”, en las cuales se verifica efectivamente el nombre, apellido, cédula de identidad, hora de entrada y salida, dependencia y firma del trabajador, correspondiente a los días 23, 25, 26, 29,30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004, los cuales señala el trabajador que asistió a su lugar de trabajo.
En tal sentido debe indicarse que dichas copias fueron consignadas por la parte interesada en fecha 16 de febrero de 2005 y admitidas por el funcionario competente en fecha 18 de febrero de 2005. Luego de esta fecha, la actuación inmediata siguiente corresponde a la declaratoria de “DESIERTO” de un testigo promovido por la empresa. En fecha 24 de febrero de 2005, la representación judicial de la empresa actora intervino en el procedimiento administrativo con motivo de las declaratorias de testigo promovido por esa misma parte y actuando mediante diligencia, solicitando se fije nueva oportunidad, siendo impugnadas las copias consignadas en fecha 25 de febrero de 2005.
Conforme a lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora impugnó las referidas copias 5 días luego de su admisión, pero 7 días siguientes a su consignación, lo cual, fue debidamente valorado por la administración, por lo que se trata de una impugnación extemporánea. Ahora bien, la representación del Ministerio Público señala que en este caso debe aplicarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de manera supletoria el Código Procesal del Trabajo, siendo que la citada Ley Procesal del Trabajo resulta aplicada como fuente a raíz de la entrada en vigencia del reglamento de la Ley, siendo que el objeto de la misma Ley se enmarca en procesos judiciales y no resultaba a la época a los procedimientos administrativos, aunado al hecho en que la administración desestimó dicho documento toda vez que el mismo no se encontraba suscrito por persona alguna, decisión ésta que resulta compartida por el Tribunal, toda vez que a los fines de darle por lo menos un valor indiciario, ha debido concatenarse con otro medio probatorio u otro(s) indicio(s), tales como la declaración de otros firmantes, o una prueba de inspección o prueba de informes, razón por la cual debe este Tribunal confirmar lo indicado por la administración y así se decide.

Aduce la parte actora que en vista de que no faltó a su puesto de trabajo en las fechas supra señaladas, nunca fue notificado oportunamente de estos hechos, tal como fue admitido en las testimoniales por los trabajadores que suscribieron estos instrumentos (folios 54, 55, 56 y 57 del expediente administrativo), así como tampoco tuvo conocimiento de que se habían elaborado estas actas ni por parte de su superior inmediato ni de ninguna autoridad de CADAFE. Por lo tanto, no pudo saber que la empresa implantaría una medida disciplinaria ni correctiva alguna, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de presentar una defensa sobre los hechos y faltas que se le estaban imputando, al respecto observa lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto indica la recurrida que de la revisión del expediente administrativo se observa que en ningún momento la Administración omitió la notificación del procedimiento que inició la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, por esa razón no se constituye violación alguna al debido proceso, ya que el artículo 49 Constitucional es bien claro al establecer su ámbito de aplicación cuando expresa “…a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, pues lo malinterpreta el actor al afirmar que el patrono debía notificarlo de su intención de solicitar calificación de falta, esto sería una actuación particular del empleador y no de la Administración Pública, a la cual no esta obligado. Por otra parte, el patrono no esta obligado a notificar al trabajador que va a introducir una solicitud de calificación de falta cuando esta se va a dilucidar por la Inspectoría del Trabajo.

Debe señalar este Juzgado tal como lo señaló la representación de la Procuraduría General de la República, que la Inspectoría cumplió de manera cabal los pasos necesarios para la notificación del trabajador a los fines de que este se hiciera parte en el procedimiento administrativo y expusiera los alegatos y defensas conducentes a demostrar sus dichos, lo cual es muestra cierta y evidente de que no hubo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte el patrono no esta obligado a comunicarle el levantamiento de las Actas y su intención de ejercer las acciones tendientes a sancionar conductas erradas del trabajador durante la relación laboral, pues precisamente es a través del procedimiento instaurado por el patrono que el trabajador puede oponer todas las defensas que considere convenientes y el patrono verá satisfecho su derecho de accionar contra sus trabajadores cuando están dadas las condiciones establecidas en la Ley, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto y así se decide.

Aduce la parte recurrente que es aplicable al presente caso el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que como se observa en la compulsa recibida por su persona en fecha 04 de febrero de 2005, mediante la cual la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo y no CADAFE, le notificó del procedimiento incoado en su contra. Por lo tanto, puede observarse que había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley laboral de treinta 30 días continuos para que el hecho que constituye la falta pudiera ser considerado causal justificada de despido, ya que transcurrieron dos (2) meses y diez (10) días sin que se le informara por ningún medio que se había interpuesto en su contra una solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo.
A lo cual manifiesta la parte recurrida que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa claramente que los treinta (30) días requeridos para que opere el perdón de la falta, se computan desde el momento en que el patrono tuvo conocimiento del hecho e inició por tal causa el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, el 15 de diciembre de 2004, quedando en evidencia que no habían transcurrido los treinta (30) días que se mencionan en el precitado artículo.

Observa este Juzgado que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 101: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral” (Subrayado del Tribunal).

Del artículo trascrito se desprende que los treinta (30) días continuos a los que se refiere la norma son computables desde el momento que el patrono o el trabajador tuvo conocimiento del hecho que justifique poner fin a la relación laboral, de manera que en el caso de autos el patrono tenía 30 días continuos desde el conocimiento de la última falta del trabajador para ejercer las acciones que considerará conducentes, transcurrido dicho lapso el patrono perdería el derecho de iniciar cualquier procedimiento por ese motivo inicial, pero no por cualquier otro hecho que ocurra con posterioridad.
En el caso de marras la última inasistencia alegada por el patrono en contra del trabajador es de fecha 01 de diciembre de 2004 y siendo la fecha en la que el patrono solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo el 15 de diciembre de 2004, se evidencia que no transcurrió el lapso de treinta días continuos previstos en la norma supra citada motivo por el cual se desecha el argumento analizado, y así se decide.

El recurrente impugna la providencia administrativa toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al decidir admitió y le dio pleno valor probatorio a las actas de fecha 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre, todos de 2004, aduciendo que fueron ratificadas mediante prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no apreció las siguientes circunstancias:
a) Las actas fueron levantadas de forma personal por cada trabajador que la suscribió, por lo que no pueden considerarse como actos emanados de CADAFE en su carácter de patrono, ya que carecen de membrete, sello húmedo y de certificación por la autoridad competente que las identifique como documentos emanados de la empresa.
b) Asimismo, según consta en el contenido de las Actas supra mencionadas, fueron elaboradas en presencia de los ciudadanos: Simón Aponte, Javier Graterol, Francisco García Mendez, Marcos Alavarado y Nelson Pérez; sin embargo, a diferencia del Acta que corresponde al día 22 de noviembre de 2004, falta constantemente la firma del ciudadano Javier Graterol, aún cuando aparece presente en todas las Actas, y en la oportunidad de ser promovido como testigo sólo ratifico el Acta del día 22 de noviembre de 2004 y no como lo afirmó la Inspectoría del Trabajo, que había ratificado las Actas de los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004, así solicita se establecido.
c) Por otra parte no quedó suficientemente demostrado que los trabajadores que suscriben las Actas supra señaladas, pudieran comprobar su ausencia permanente a su puesto de trabajo, ya que ejercen cargos que si bien están adscritos a la dirección de Seguridad y Prevención, no están físicamente ubicados en el mismo lugar de su puesto de trabajo.

Al respecto debe señalar este Juzgado que las Actas levantadas aún cuando no tengan membrete de la empresa, fueron suscritas por los ciudadanos Francisco García Mendez, Simón Aponte, Marcos Alvarado y Javier Graterol en su carácter trabajadores de CADAFE, en consecuencia, los referidos ciudadanos tienen presencia permanente en las instalaciones de la empresa, conocimiento del personal y funcionamiento de la misma, por lo que considera este Juzgado que la falta de sello, membrete y certificación no es razón suficiente para no otorgarle valor probatorio a las mencionadas Actas, así se decide.
Respecto a las Actas que fueron suscritas por Javier Graterol, debe indicar este Juzgado que se desprende del expediente administrativo que efectivamente las actas de los días 24, 25, 26, 29, 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004 (folios 24 al 29) no fueron firmadas por Javier Graterol aún cuando aparece mencionado en la redacción de la misma; a diferencia del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004 que si fue firmada por el mencionado ciudadano, asimismo se constata en el Acta de fecha 24 de febrero de 2005 (expediente administrativo folio 55), en la cual el referido ciudadano sólo ratifica el Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, hechos que deja expresamente establecidos este Juzgado, no si antes dejar sentado que aún cuando en las referidas Actas no aparezca como firmante Javier Graterol y sólo ratifique en el Acto de declaración de testigo de fecha 24-02-2005 el Acta de fecha 22-11-2004, se le da pleno valor probatorio al Acta de fecha 04 de marzo de 2005 en la cual el mencionado ciudadano señala que le consta las inasistencias injustificadas del trabajador los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004, y así se decide.

Con relación a que los trabajadores no están físicamente ubicados en el mismo lugar de trabajo, debe señalar este Juzgado que entre los firmantes de las Actas se encuentran Francisco García Méndez, en su carácter de Director de Seguridad y Prevención, que es supervisor inmediato del trabajador recurrente; Simón Aponte, quién es Jefe de Operaciones y Protección Física de la Empresa, que tiene entre sus funciones el chequeo de la asistencia del personal y Marcos Alvarado, Supervisor Profesional III, quien labora en el mismo local que el ciudadano José Luís Quesada (dichos todos que se desprenden de las Actas de fecha 04-03-2005 que corren al expediente administrativo folios 87 al 90), de manera que son trabajadores que se encuentran en la capacidad de aseverar el cumplimiento o no por parte del ciudadano José Luís Quesada de sus obligaciones dentro de la empresa, y así se decide.

Aduce la parte actora que los testigos promovidos por el patrono accionante únicamente ratificaron el Acta correspondiente al día 22 de noviembre de 2004, tal como se evidencia de las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2004, con ocasión de la declaración de testigos a los fines de la ratificación documental por parte de CADAFE, en consecuencia sólo quedo ratificada una (1) inasistencia a su puesto de trabajo, lo cual no constituye una causal justificada de despido, toda vez que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de tres (3) días en el período de un mes.

Al respecto debe indicar este Juzgado que lo señalado por el trabajador es cierto, los trabajadores en el acto de declaración de testigos de fecha 24 de febrero de 2005 sólo ratificaron el acta de fecha 22 de noviembre de 2004, pero aún cuando ello es cierto, debe dejar sentado este Juzgado que los ciudadanos Aponte Vicente Simón, Graterol Javier, García Francisco Antonio y Alvarado Marcos en la declaración de testigos de fecha 04 de marzo de 2005, afirmaron de manera categórica las inasistencias injustificadas del trabajador recurrente los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004, siendo que los mencionados testigos son contestes y al no ser impugnados las declaraciones por la parte interesada, este Juzgado le da pleno valor probatorio a las mencionados testigos determinando que el trabajador incumplió con sus obligaciones laborales, y así se decide.

Indica el recurrente que los testigos promovidos por el patrono accionante, son trabajadores de la empresa CADAFE y dependen directamente de la Dirección que ejerce su jefe inmediato, Lic. Francisco García, lo que evidencia que existe una relación de dependencia, que los coloca en una condición de tener un interés en las resultas del juicio en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debe señalar este Juzgado que no puede presumirse a priori un ánimo malicioso, ni la coacción o servilismo, salvo que se trate de la inhabilitación legal, en cuyo caso, sin importar las causas que lo motivan es la propia Ley la que determina la inhabilidad.

Así, en el caso que nos ocupa, ante los supuestos que podrían eventualmente encuadrarse están el de sirviente doméstico, parientes, por razones de profesión u oficio, enemigos, amigos íntimos o quien tenga interés aun cuando sea indirecto en las resultas del juicio. Cualquiera de estas (o las otras razones de Ley) deben ser analizadas de manera restrictiva; es decir, que el supuesto debe ser exacto para considerar inhábil un testigo, en especial, porque de la interpretación que pueda darse puede dar por resultado la lesión del derecho a la defensa.
Así, ha debido la parte interesada traer a los autos cuales son los hechos o circunstancias por las cuales ha de considerarse inhábil a un testigo, sin que sea suficiente el hecho de laborar para la empresa, pues tal situación no determina per se la amistad, enemistad, interés ni ninguna otra circunstancia que determine la invalidez o inhabilidad del testigo. Por las razones expuestas debe este Tribunal rechazar el argumento expuesto por la actora respecto a la prueba de testigos y así se decide.

Alega la parte actora que la providencia administrativa impugnada esta viciada de falso supuesto por cuanto la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en el hecho de que las pruebas testimoniales promovidas por él como parte accionada no desvirtuaron sus presuntas inasistencias, toda vez que la testigo Rosa Canelo al ser repreguntada por la parte actora sobre la situación geográfica del consultorio médico de la empresa, ésta señaló: “estoy ubicada en la Zona Rental al lado del Museo de Arte Contemporáneo”, esto llevó a la autoridad administrativa a interpretar que el mismo estaba ubicado fuera de la estructura física de la empresa y no dentro de la misma, en una Zona Rental diferente a la que está situada dentro de la sede de CADAFE, cuando en realidad y fiel a la declaración de la testigo el referido consultorio médico se encuentra dentro de las instalaciones físicas de la empresa

De igual manera señala que el acto impugnado incurrió en ilegalidad toda vez que violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haberse ceñido a lo alegado y probado en autos, extrayendo elementos que no existían y supliendo argumentos no citados ni demostrados, ya que no debió asumir que existe una sola Zona Rental y establecer la ubicación geográfica del consultorio médico interno de la empresa, al que asistía con regularidad por la urgencia que caracteriza su patología médica, como si estuviera fuera de las instalaciones de la misma y menos cuando tenía dicha dirección bien detallada en el expediente administrativo, cuando solicitó el informe médico.

A lo cual debe señalar este Juzgado que el hecho de que el trabajador haya acudido los días que se tiene como inasistente en su lugar de trabajo a consulta médica y que el servicio médico de la empresa se encuentra en el mismo edificio donde el trabajador ejerce sus funciones laborales, no implica que el trabajador haya asistido efectivamente a cumplir con sus obligaciones laborales, de manera que el hecho de que la Inspectoría confundiera la dirección señalada por la Médico Rosa Canelo, y que en consecuencia considerara que el servicio médico se encuentra ubicado en otra dirección, no modifica el dispositivo del fallo, por cuanto aún cuando está ubicado en el mismo edificio las asistencias al servicio médico no son prueba suficiente de que el trabajador halla cumplido con sus funciones dentro de la empresa, por lo que se considera que la Inspectoría no incurrió ni en ilegalidad ni en falso supuesto de hecho, y así se decide.

Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo subsumió los hechos en una norma jurídica errada, toda vez que aplicó la norma contenida en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente, a un supuesto de hecho que no quedó demostrado. Por otra parte, la autoridad administrativa al decidir, emplea otra norma de manera subsidiaria y subsume en la misma un supuesto de hecho que no fue alegado ni demostrado por el patrono accionante, ya que las pruebas traídas por el patrono al procedimiento de calificación de falta, no fueron dirigidas a demostrar el abandono del trabajo en el que supuestamente pudiera haber incurrido el trabajador, ni siquiera eso fue alegado, ya que las afirmaciones de la accionante siempre fueron que inasistió a su puesto de trabajo los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2004.

A lo anteriormente expuesto señala la recurrida que rechaza la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el funcionario que dictó la decisión determinó efectivamente que el hecho denunciado por la compañía encuadraba en el supuesto abstracto establecido en los artículos 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo y 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que el trabajador no asistió a su lugar de trabajo durante los días señalados, utilizando los medios de prueba aportados por las partes en su debida oportunidad y desechando las pruebas que no están relacionadas con el hecho controvertido, tal como lo señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debe indicar este Juzgado que no se considera que la Inspectoría haya incurrido en falso supuesto de derecho por cuanto quedó demostrado que el trabajador efectivamente no acudió a su lugar de trabajo, por lo tanto el supuesto encuadra en lo establecido en el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al no haberse probado la existencia de vicios que conduzcan a la nulidad de la providencia administrativa impugnada, debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUESADA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.920.000, asistido judicialmente por NEREIDA LEVINZON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.054, contra la Providencia Administrativa Nro. 210-06, dictada en fecha 06 de marzo de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL…/

EL SECRETARIO,

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

Exp. N° 06-1685