EXP: 07-2025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANNE ZERPA UZCATEGUI, portadora de la cédula de identidad Nº 10.510.215, contra el acta de la transacción de fecha 21 de abril de 2005, la cual se homologa en fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial del recurrente, señala como punto previo que la actitud del Inspector del Trabajo en el Este de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentó el ordenamiento jurídico en perjuicio de su representada, por haberla dejado en estado de incertidumbre e indefensión para accionar en tiempo oportuno con motivo del lapso que legalmente tiene para pronunciarse o dictarlo.

Señala que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas dentro de los 3 días que legalmente tiene para decretar la homologación de la transacción del caso, no la llevó a efectos, tal como lo consagra el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementado en sus parágrafos primero y segundos, es decir, que ese lapso no lo cumplió. En consecuencia, que en este caso no se puede tener legalmente la actitud del referido funcionario, como su silencio administrativo, por cuanto desde el punto de vista de legalidad, no hubo ningún acto administrativo al respecto como tampoco las causas de su tardanza.

Indica que la transacción firmada por su representada está afectada de nulidad, tal anomalía se le hizo saber ese mismo día 21 de abril de 2005, al funcionario del Trabajo OSWALDO RODRIGUEZ, quien como abogado y Jefe del Servicio de Conciliación de dicha Inspectoría se negó a realizar el acto de la firma del contrato transaccional y por ende el levantamiento o constitución del Acta respectiva, esa situación fue posteriormente superada el mismo día 21 de abril de 2005, por cuanto se difirió ya que se negó a suscribir dicha acta por cuanto su nombre no aparecía asistiendo a JOANNE ZERPA UZCATEGUI, en la primera página, del documento privado de transacción.

Manifiesta que la abogada que asistió a su representada en el momento de la firma del contrato de transacción ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no la conocía e igualmente señala que esa abogada fue contratada por la empresa PREMIUM DE VENEZUELA C.A., para que lo asistiera y fueron pagados por Premium de Venezuela sus honorarios profesionales por tal asistencia.

Insiste que su representado había estado laborando normalmente durante los días efectivos y laborales realizando sus actividades normales como vendedora-cobradora para Premium de Venezuela C.A., en todos los días efectivamente laborables durante mes de marzo de 2005, igualmente todos los días laborables transcurridos hasta ese día 21-04-2005, incluyendo las horas antes de concurrir a la Inspectoría del Trabajo del Este para la firma del contrato transaccional.

Alega violencia sistemática persuasiva en la mentalidad de la persona de su representada que le mantenía su Jefe Federico Olavarria Márquez, quien le impuso la condicionante de que para seguir trabajando para la empresa Premium de Venezuela C.A., debía cumplir todas sus indicaciones, motivo por lo cual, ante tan grosera coacción y chantaje, terminó cediendo y creyendo todo lo que le informó y aseveró Federico Olaviarria Márquez, de que solo seguiría trabajando con Premium de Venezuela C.A., si firmaba el documento de la transacción y el contrato de trabajo, puesto que todo se trataba de formalizar legalmente y mediante documento de la transacción.

Explana que se podría observar del acta levantada por la persona o Jefe del Servicio de Conciliación, que dicha transacción no fue realizada ante el funcionario que como autoridad de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas debió presenciarla, es decir, por el ciudadano Inspector del Trabajo, por lo tanto es nula de toda nulidad, por cuanto el ciudadano Inspector no presenció los dichos y oposiciones a las firmas de ese contrato civil, los cuales fueron alegadas ante el funcionario al cual se presentó el documento transaccional, a el funcionario se le expuso que su contenido en toda su extensión o redacción no era cierto, por cuanto solo se pretendía era el sincerar la relación de trabajo en cuanto a su legalización entre la trabajadora y la empresa, ya que esta última nunca la había reconocido como trabajadora subordinada y con derechos a prestaciones laborales consagradas en las normativas que rigen las relaciones de los trabajadores con sus patronos, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Señala que igualmente se le indicó que ese contrato transaccional era privado y que solo quería dársele reconocimiento de los beneficios laborales de la trabajadora y que se le estaban adelantando prestaciones sociales, ya que la firma del mismo, o sea, el 21 de abril de 2005, se encontraba trabajando para la empresa Premium de Venezuela C.A., es decir, desempeñando su condición de vendedora y colaboradora para esa empresa y que no era cierto la renuncia de la trabajadora, puesto que la relación de trabajo estaba vigente.

Señala que ese otro contrato firmado por las partes en donde se fijaron las condiciones para la continuidad de la relación contractual, no era para tal continuidad, por cuanto objetivamente eran otros los fines perseguidos por la empresa Premium de Venezuela C.A.,y toda la intención era en finalizar o dar por terminado el vínculo laboral con la trabajadora, y que conllevaban a no pagarle lo que real y ciertamente le corresponde por prestaciones sociales con motivo de los largos años en que había durado la relación de trabajo, sin que se le reconocieran su condición de trabajadora subordinada con dicha empresa y mucho menos sus derechos laborales.

Solicita que se declare inexistente el proceso que se llevó a efectos para la transacción y su homologación, como antes se dijo, el auto de la homologación dictado por el Inspector del Trabajo del Este en fecha 29 de diciembre de 2005, contenido o referido al Acta levantada en fecha 21 de abril de 2005, del contrato privado de transacción de esa misma fecha, y que hoy se impugna porque está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad. Por todas las razones antes explanadas, insiste que fue un acto o negocio simulado, por cuanto existe un evidente contraste con la realidad ya que nunca su representada manifestó a representante alguno de la empresa, bien sea en forma verbal y mucho menos por escrito que renunciaba o renunció a su condición de trabajadora subordinada y dependiente de la empresa.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad el acto o auto de homologación emanado del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de diciembre de 2005 del contrato privado transaccional de fecha 21 de abril de 2005 suscrito por JOANNE ZERPA UZCATEGUI y la representación legal de PREMIUM DE VENEZUELA C.A., contenido en el Acta levantada en esa misma Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo solicita se declare procedente el amparo constitucional cautelar con suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.

II
DEL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE

La presente causa fue presentada primeramente ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2007.

En fecha 28 de junio de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente y declino la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado antes mencionado ordenó la remisión mediante oficio del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18-07-2007, fue recibido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), el cual le correspondió a este Juzgado previa distribución en fecha 26 de julio de 2007.

En fecha 09 de agosto de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a la parte actora, asimismo se solicitaron los antecedentes administrativos al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se solicitaron nuevamente los antecedentes administrativos, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó la incompetencia de este Tribunal.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal del presente recurso lo constituye el acta de la transacción de fecha 21 de abril de 2005, la cual se homologa en fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que consta al folio 33 y siguiente, decisión de fecha 28 de junio de 2007, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se expresa lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso el caso el apoderado judicial de la parte actora demanda la nulidad del acto administrativo con Amparo Cautelar en contra de transacción laboral homologada en Inspectoría del Trabajo, en fecha 29 de diciembre, y firmada por su representada ciudadana JOANNE ZERPA UZCATEGUI y PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., en fecha 21 de abril de 2005, sin cumplirse los requisitos legales. Siendo así tal petitorio, este Juzgado de acuerdo a lo establecido en administrativa entre ellas la anteriormente señalada, considera no tener competencia para conocer del procedimiento intentado por ante estos tribunales. Y así se decide.
(…)

En la persona del Juez Natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la Jurisdicción, respecto a la cual se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.- por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA COMPETENCIA y declara:
Primero: Que no tiene competencia para conocer de la presente demanda.
Segundo: Que los Juzgado competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente.”

Ahora bien, una vez verificado el trámite que se ha desarrollado en la presente causa, y visto que Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha declinado la competencia para conocer de la presente causa en este Juzgado, es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, y al efecto observa que la ciudadana JOANNE ZERPA UZCATEGUI, portadora de la cédula de identidad Nº 10.510.215, representada de abogado, ejerce el presente recurso de nulidad, contra el acta de la transacción de fecha 21 de abril de 2005, la cual se homologa en fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual evidentemente al ser un acto administrativo dictado por un órgano administrativo, correspondería en criterio de quién aquí decide conocer a la Jurisdicción contencioso administrativa, empero de lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

“(…)A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra las transacciones laborales celebradas en fecha 7 de mayo de 2003, entre los recurrentes y la sociedad mercantil Premezclados Caribe, C.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por autos del 9 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(omissis)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Subrayado de la Sala).

Como se observa la referida norma atribuye competencia a los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos contenciosos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual se encuentra la presente causa. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)”.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de unas convenciones suscritas entre determinados trabajadores y su patrono, respecto de las cuales, afirman los actores, no existen recíprocas concesiones entre las partes, toda vez que excluyen el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia que de haberla conocido habría conducido a que se negaran a suscribirlas.
Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones de los actores tienen su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de las transacciones de carácter laboral celebradas.
En este sentido, en sentencias Nos. 01663 del 28 de junio de 2006 (Caso: Guillermo Páez Mejías) y 02255 del 11 de octubre de 2006 (caso: Wilmer Daza Meléndez), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en este fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el presente, corresponde a la jurisdicción laboral.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda previa distribución. Así se decide.”

Vista la sentencia ut supra transcrita y la delimitación de la competencia de los juzgados laborales en materia de transacción laboral homologada por una Inspectoría del Trabajo, este Tribunal en acatamiento a la misma, debe declararse INCOMPETENTE, y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANNE ZERPA UZCATEGUI, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acta de la transacción de fecha 21 de abril de 2005, la cual se homologa en fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente.

Publíquese, regístrese y remítanse los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 07-2025