REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL Caracas Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha 21 de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), suscrito por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.187, actuando en su carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) organismo regido por decreto N° 1.445 con rango y fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de Octubre de 2001 según instrumento poder otorgado por el ciudadano MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN, en su condición de Presidente del Referido Instituto Autónomo; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la providencia Administrativa numero 00353-08 de fecha 19 de mayo de 2008 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GREIDY WILZO SALGADO CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 13.479.704.
Alega la parte demandante que el acto administrativo incurren en violaciones constitucionales, violación de orden constitucional, específicamente del debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que alegan la actitud francamente parcializada de parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo.
La violación del Derecho al Juez Natural alegando que la autoridad autora del acto administrativo sabia que tanto la dirección del instituto Autónomo de Ferroviaria del estado poseía su dirección en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto le correspondía a otra Inspectoría del Trabajo la tramitación del referido reclamo.
Se realizó la distribución correspondiente de la causa, en fecha 22 de Mayo de 2008, siendo recibido por este Juzgado, en fecha 23 de Mayo de 2008, signada en el libro de causas bajo el Nº 2223-08.
De seguidas pasa éste Juzgado a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad del presente Recurso y procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega la parte demandante que el acto administrativo incurren en violaciones constitucionales, específicamente al debido proceso, contenido en el articulo 49, entre otras cosas porque el inspector del Trabajo dicto la providencia sin que constara en autos el análisis de las pruebas.
Arguyen que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y señalan que el en la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano GREIDY WILZO SALGADO CABRERA, declaró que había desempeñado el cargo de policía ferroviario devengando un sueldo mensual de 1.079 Bs. F hasta el día 09 de abril de 2008 fecha en la cual fue despedido.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho señalan que existen permisos médicos avalados por las autoridades de Instituto Venezolano de Seguro Social a partir de Noviembre de 2005 es decir 15 días después de que la misma providencia da por probado la terminación de la relación laboral, el acto recurrido asume la existencia de una suspensión de la relación de trabajo desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 09 de febrero de 2006, olvidando que la relación de trabajo había finalizado efectivamente el 01 de noviembre de 2005, por lo que es falso que se hubiese producido el despido el 09 de febrero de 2006, siendo lo correcto el 01 de noviembre de 2005
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO
CAUTELAR
La parte actora, solicita amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se ampare al Instituto ante el eminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo ”... intente ejecutar un acto irrito dictado en franca violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..” y a los fines de que se ordene a la Inspectoría del Trabajo “...que no ejecute la providencia recurrida y no aplique las sancione previstas en la Ley Orgánica del Trabajo...”, hasta tanto se dicten la decisión de fondo en el presente recurso de nulidad recurrida les restablezca la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Estima ésta Sentenciadora que siendo la Presente Acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, es menester pronunciarse en primer lugar sobre la Admisibilidad de la Acción Principal propuesta, para posteriormente, si resulta Admisible, realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de la Medida Cautelar Amparo, analizando los requisitos de procedencia de la misma.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del lapso de caducidad, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
DE AMPARO CAUTELAR
De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo que dichos requisitos de procedencias deben encontrarse respaldado con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.
Igualmente señala esta Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del Órgano Jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva Tutela Judicial, para la procedencia de esta Medida excepcional es necesario que se cumplan con los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.
Observa ésta Juzgadora que la parte actora, al solicitar la medida cautelar de amparo, lo hizo en los siguientes términos “...solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se ampare a mi representado ante el eminente peligro de que la inspectoría del Trabajo en intente ejecutar un acto irrito que fue dictado en franca violación del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...” debido a que la decisión se produjo sin que se le otorgara al Instituto la oportunidad de producir pruebas en su favor por considerar el autor del acto que el asunto era de mero derecho sin percatarse de los limites que le indica la constitución y la Ley, circunstancia que a su decir le cerceno la posibilidad de probar sus alegatos y de desvirtuar las pruebas promovidas por la contra parte hechos que se adecuan al supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aducen que el fomus Boni Iuris se verifica porque es manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, específicamente al derecho a probar y desvirtuar las probanzas y el periculum in mora lo determina con la sola verificación del extremo anterior
Ahora bien al analizar el recurso principal se evidencia que parte de este se fundamenta en los mismos alegatos que sostiene la medida cautelar, así se demuestra cuando denuncian violaciones a preceptos constitucionales específicamente los contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso por “...ordenar el reenganche y pago de salarios caídos sin que conste en autos el análisis que realizó las pruebas para decretarla...”, y es por ello que un pronunciamiento de valor sobre el fondo de la medida cautelar solicitada obligatoriamente constituiría un adelanto de opinión, circunstancia que le esta otorgada al juez, razón por la cual debe forzosamente este sentenciadora declarar improcedente la medida de amparo cautelar. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por el Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 48.187, actuando en su carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) organismo regido por decreto N° 1.445 con rango y fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de Octubre de 2001 según instrumento poder otorgado por el ciudadano MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN, en su condición de presidente del Referido Instituto Autónomo; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la providencia Administrativa numero 00353-08 de fecha 19 de mayo de 2008 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el distrito Capital Municipio Libertador que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GREIDY WILZO SALGADO CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 13.479.704. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Inspector Jefe del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLÍMACO A. MONTILLA T.
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO.
CLÍMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 2223-07/FC/jpmm
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