REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: RESTAURANT AEROTUY LEON, C. A.

Apoderados Judiciales: JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590.

Organismo Recurrido: Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por el Abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65. 590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “RESTAURANT AEROTUY LEON, C. A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 81, Nº 73, año 2001, mediante la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0742, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda en fecha 31 de Mayo de 2004.

En fecha 01 de Julio de 2004, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2007 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 0714-04.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2004, declino la competencia para conocer de la presente causa en las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de Agosto de 2007, se recibió el expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que mediante decisión de fecha 14, de Julio de 2005. Declaro que la competencia para conocer y decidir del presente recurso corresponde a este Tribunal.

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio veintisiete (27), auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, mediante el cual este Tribunal ordenó continuar con la causa en el estado en el que se encontraba; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que ha transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destieºres en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65. 590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “RESTAURANT AEROTUY LEON, C. A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 81, Nº 73, año 2001, contra la Providencia Administrativa Nº 0742, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda en fecha 31 de Mayo de 2004. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

CLÍMACO A. MONTILLA T.



















Exp. Nº 0714-04/FC/CM/VLADIMIR.