REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Recurrente: FIDELINO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.868.549.
Asistida Judicialmente: JOSE LUIS FIGUEIRA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.451.
Organismo Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por el Abogado JOSE LUIS FIGUEIRA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.451, actuado como Apoderado Judicial del Ciudadano FIDELINO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.868.549, contra la Resolución Nº 010081, de fecha 28 de Marzo de 2.006, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio y oficina al inmueble identificado como local N°1, del edificio Paraguicoa, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, los Raíces, Municipio Sucre Estado Miranda.
En fecha 08 de Agosto de 2006, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2006 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1650-06.
En fecha 21 de marzo de 2007, fue admitido el presente recurso.
En fecha 02 de Julio de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria , mediante la cual se negó la Medida Cautelar de suspensión de Efectos solicitada por el tercero intermediario.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, este Juzgado acordó la certificación de las copias simples de los folios 183 al 187 y del 192,195 y 197, del presente expediente, solicitadas por la representación judicial del tercer intermediario.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al filio ciento catorce (114), auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, mediante el cual se acuerda la certificación de los folios antes señalados; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido el lapso de mas de un (01) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado anteriormente , debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado JOSE LUIS FIGUEIRA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.451, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FIDELINO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.868.549, contra la Resolución Nº 010081, de fecha 28 de Marzo de 2.006, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio y oficina al inmueble identificado como local N°1, del edificio Paraguicoa, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, los Raíces, Municipio Sucre Estado Miranda. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 1650-06 FLCA/CM/graciela.-