REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Exp. 1635-06.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198º y 149º
Recurrente: SANCHEZ TOMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.447.757.
Abogado Asistente del recurrente: JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304.
Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal en la presente causa se efectuó en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), y hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna donde la parte actora haya comparecido por sí o por medio de Apoderados Judiciales a impulsar la causa, transcurriendo así un lapso mayor a un (01) año, lo cual denota desinterés en la causa. Siendo ello así, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Tres de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), mediante Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente proveniente del Archivo Central con motivo de la Clasificación de las causas en el estado en que se encuentra y DECLARA: LA INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la Acción, en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-2001, ordenando remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continué conociendo de la causa.

En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Seis (2006), mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al referido Superior que actué como Distribuidor.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis (2006), es recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de (Distribuidor) por el Ciudadano SANCHEZ TOMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.447.757, debidamente Asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304, contra la Providencia Administrativa Nº 533, de fecha 28 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano SANCHEZ TOMAS, anteriormente identificado Ut Supra.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1635-06.

En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción, ordenándose notificar mediante oficios a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, y boleta de notificación al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y al Ciudadano TOMAS SANCHEZ, anteriormente identificado Ut Supra, a los fines de informales lo contenido en el presente auto, en esta misma fecha se libraron Oficios Nº 1356-06, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, Nº 1357-06, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y Nº 1358-06, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas.

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio Ciento Ochenta (180), nota del Alguacil, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente sellada, firmada y recibida por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso la notificación de la parte, al no incidir esta sobre la consumación de la perención y por consiguiente la extinción IPSO JURE de la instancia, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, interpuesta por el Ciudadano SANCHEZ TOMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.447.757, debidamente Asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304, contra la Providencia Administrativa Nº 533, de fecha 28 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano SANCHEZ TOMAS, anteriormente identificado Ut Supra. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A.
CLIMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 pm se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

CLIMACO A. MONTILLA T.
Exp. 1635-07/FC/CM/jlmc.