REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, de de 2008.-
Años: 198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el abogado Wolfgang Pereda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Inversiones Chacua, C.A., mediante la cual manifiesta que la prórroga de diez días concedida para la evacuación de las testimoniales no es suficiente, en virtud del elevado número de testigos a evacuar. Asimismo, solicita que este Tribunal acuerde la testimonial del ciudadano Ramón A. García, promovida en el capítulo VIII de su escrito de pruebas, toda vez que este Juzgado no emitió pronunciamiento alguno al momento de admitir las referidas pruebas.
Este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes precisiones:
Mediante auto de fecha 11 de agosto del año en curso, se acordó otorgar un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha (exclusive), a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, con el objeto de ratificar documentos, en virtud de la negativa del comisionado a dar estricto cumplimiento a la misma. La referida prórroga se otorgó considerando este Tribunal que el lapso concedido era suficiente para la evacuación de la totalidad de las testimoniales, teniendo la carga la parte promovente de tomar las previsiones respectivas, con el objeto que las misma fuesen evacuadas en el lapso concedido. En tal sentido, no siendo causa imputable a este Tribunal la no evacuación de las mismas, y quedando firme el aludido auto, toda vez que el apoderado actor no ejerció recurso alguno contra el auto en cuestión, este Tribunal niega lo peticionado por al apoderado de la parte actora. Así se establece.
En lo atinente a que el Tribunal acuerde la testimonial del ciudadano Ramón A. García, promovida en el capítulo VIII del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Este Juzgado observa que las pruebas promovidas por la parte actora fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, ordenándose para su evacuación librar los respectivos despachos a los fines que el Juzgado comisionado se sirviera practicar la evacuación de las testimoniales promovidas y admitidas mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, en el cual se instruyó claramente los términos en los cuales debió cumplirse la referida comisión.
Asimismo, constata quien suscribe que el apoderado actor no presentó ninguna observación, y menos aún ejerció en la oportunidad legal para tal fin, recurso alguno contra el referido auto de admisión de las pruebas, siendo éste el mecanismo idóneo para hacerle saber a este Tribunal de la omisión que reclama la representación judicial de la parte actora, quedando así firme el referido auto, resultando a todas luces improcedente dicha petición, luego de vencidos los lapsos probatorios y encontrándose sólo pendiente la prórroga otorgada para la evacuación de las testimoniales indicadas al inicio del presente auto. Así se establece.
En tal sentido y con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal NIEGA lo peticionado por el apoderado actor, referente a que sea acordada la testimonial del ciudadano Ramón A. García conforme lo previsto el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, por recibida y vista la comunicación emanada del Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I., constante de tres (03) folios, mediante el cual remite información requerida por este Tribunal mediante oficio N° 718, de fecha 09 de mayo de 2008, este Juzgado ordena agregarlo a los autos, previa lectura por Secretaría, a los fines que surta los efectos de ley.
Juez

Maria Rosa Martínez Catalán
La Secretaria

Norka Cobis Ramirez

Exp. N° 44532