REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
PARTE ACTORA: CARLOS ALVAREZ ATRIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.264.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Originalmente CARMEN SÁNCHEZ, DANIELA VALERI y MARIANA VALERI; Posteriormente LILIAM RIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 7.766, 49.699, 63.202 y 12.049 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE PALACIOS y MERCEDES ESTHER RISSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 1.876.632 y 8.568.313 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO.
I
Presentada la demanda por acción de desalojo, ante el Juzgado distribuidor de turno de municipio, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; Tribunal que en fecha 23-3-2007 se declaró incompetente en razón de la cuantía, recibiéndose el asunto en este Juzgado el 10 de abril del año 2007, admitiéndose el 13 del referido mes y año, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar al contestación a la demanda, librándose la comulga el día 14-5-2007.
En fecha 25-6-2007 el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos a fin de tramitar la citación de los demandados.
Asimismo el 27 del referido mes y año dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Mercedes Esther Risso, consignando el recibo debidamente firmado; y, el 27 del mes subsiguiente dejó constancia de la imposibilidad de citar al codemandado, ciudadano Luís Enrique Palacios, acordándose su citación por carteles mediante auto dictado el 3-8-2007.
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y no habiendo comparecido el codemandado, se le designó defensor recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley fue debidamente citado.
Ambos codemandados a través de sus representantes dieron contestación a la demanda. La codemandada Mercedes Risso, como punto previo alegó la perención de la instancia y procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, alegando que el hijo del actor no tiene necesidad de ocupar el inmueble. El defensor designado al codemandado adujo la falta de cualidad de la parte actora. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Señala que no fueron acompañados al libelo los instrumentos fundamentales de la acción y pide se declare sin lugar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho haciendo valer los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, las cuales fueron agregadas y admitidas el mismo día de su promoción. El 1º de octubre del presente año la apoderada actora consignó ejemplar de convenio suscrito entre la ciudadana Mercedes de Álvarez y los demandados.
II
Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 890 del Código Adjetivo, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo estatuido en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Fundamenta la accionante la demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Que la ciudadana MERCEDES DE ÁLVAREZ, a través de la empresa HABITARE ADMINISTRADORA C.A., hoy HABITACOM C.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PALACIOS y MERCEDES ESTHER RISSO, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado con frente a la calle 2, zona 3, sector sur de la urbanización La Urbina, Residencias Los Jabillos, piso 9, Nº 92, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda; que el contrato tenía una duración de un año, indeterminándose al haberse mantenido los arrendatarios en el uso del inmueble; que su hijo Carlos Álvarez Canelón, su esposa Catherine Figueroa y sus menores hijos Juan Daniel y Carlos, retornaron de España y se encuentran viviendo en el inmueble del demandante, conjuntamente con otras cuatro personas, es decir, 8 personas ocupan un inmueble de tres habitaciones; que por cuanto necesita el inmueble para ser ocupado por su hijo y familia, demanda a los ciudadanos Mercedes Risso y Luís Palación, con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convengan o en defecto de ello sean condenados al desalojo del inmueble. Acompaña a la demanda documento de propiedad del inmueble, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Mercedes de Álvarez, contrato de arrendamiento, autorización de alquiler del inmueble, comunicación manifestando necesidad de ocupar el inmueble y copias de pasaportes.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La representación de la codemandada, ciudadana Mercedes Risso, adujo la perención de la instancia con base en que entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se pagaron los emolumentos para la citación transcurrieron más de 30 días. Seguidamente niega la necesidad aducida por el accionante en el sentido que su hijo necesite el inmueble para ocuparlo.
El defensor designado al ciudadano Luís Palacios alegó la falta de cualidad de la parte actora con base en que no es el suscriptor del contrato de arrendamiento. Seguidamente niega, rechaza y contradice la demanda reiterando que el actor no suscribió el contrato de arrendamiento. Asimismo indicó que no fueron acompañados con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción. Pide se declare sin lugar la demanda.
III
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia, se observa:
P U N T O P R E V I O
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CONTEMPLADA EN EL ÓRDINAL 1º DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Antes de proceder el tribunal a pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad opuesta por el defensor ad litem, así como el fondo de lo debatido, es menester resolver el punto atinente a la perención, puesto que en caso de proceder la misma, se encontraría esta juzgadora relevada de decidir las restantes defensas, en virtud de la consecuencia que acarrea la declaratoria con lugar de la perención.
Así tenemos que la representación judicial de la ciudadana Mercedes Risso, aduce la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva, basado en que desde la fecha de admisión de la demanda, 13-4-2007, hasta le fecha en que la demandante consignó los emolumentos para que el alguacil proceda a la citación de los demandados (25-6-2007) transcurrieron más de 30 días, invocando la sentencia de la Sala ivil de fecha 6-7-2004.
Observa quien decide que:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…omisis…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”.
En el presente caso, se constata que la demanda fue admitida el 13-4-2007, y el alguacil dejó constancia en fecha 25-6-2007 que en esa misma fecha la apoderada actora le proporcionó los emolumentos a fin de gestionar la citación de los demandados. Así se establece.
Resulta evidente que entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el alguacil dejó constancia de la consignación de los emolumentos, transcurrieron sobradamente más de 30 días. Así se establece.
Cabe acotar que la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente caso, al verificarse de autos que entre la fecha de admisión de la demanda (13/42007) y la fecha en que el ciudadano alguacil dejó constancia que la parte actora le proporcionó los emolumentos exigidos por la ley (25/6/2007) transcurrieron sobradamente más de 30 días, sin que la parte actora cumpliera con la referida carga; en los términos que ha indicado la Sala Civil, con aplicación a todos los asuntos que se admitan con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 6-7-2004.- Así se establece.
No pasa este tribunal a revisar las restantes defensas, atinentes a la falta de cualidad y mérito de lo debatido, dada la declaratoria con lugar de la perención. Así se decide.
IV
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la perención breve aducida por la parte co-demandada, ciudadana MERCEDES RISSO, por intermedio de sus apoderados, en el juicio que por DESALOJO fuera incoado por el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ ATRIO contra la referida ciudadana y el ciudadano LUÍS ENRIQUE PALACIOS, todos identificados al inicio de este fallo.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 24-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 44.278
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