REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
I
Conoce este Tribunal de la recusación que la ciudadana FRANCO LAIMAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.467, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le fuera incoado por la ciudadana, MARÍA BLANCO BLANCO, asistida de la ciudadana LAIDA ROJAS CRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.978, interpusiera contra la ciudadana ADELAIDA SILVA MORALES, Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Dicho conocimiento correspondió a esta Juzgado, en virtud de la remisión que mediante oficio realizara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada el 3 del presente mes y año, fijándose 8 días para que las partes presentasen pruebas.
II
Siendo ésta la oportunidad de decidir la referida recusación, este tribunal observa:
Alega la recusante que se apersonó en el edificio José Vargas, piso 12, donde funciona el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, haciendo acto de presencia el ciudadano Román Manuel Muñoz, apoderado actor quien en voz alta indicó que acudía a la reunión con la juez, saliendo ésta de su despacho, indicándole al secretario que lo hiciera pasar. Ante tales hechos y al considerar que los aspectos a tratarse eran de su interés, puesto que se decretó medida de secuestro contra el inmueble ocupado por ella y su familia, procedió a recusar a la juez con base en lo previsto en los numerales 89 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos argumentos fueron rechazados por la juez recusada, quien indicó adicionalmente que la recusante no indicó la fecha en la cual se produjeron los hechos falsamente afirmados.
III
La pretensión que se ha hecho valer mediante la presente incidencia, deviene de la recusación que interpusiera la ciudadana FRANCO LAIMAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.467, demandada en el juicio principal, asistida de la abogada LAIDA ROJAS CRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.978, en contra de la juez a cargo del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que dicha juez se encuentra incursa en las causales previstas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber la recusada dado recomendación o patrocinio a alguno de los litigantes y por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.
Consta de las actas procesales que la recusante señala que la juez recusada en días anteriores a la fecha de presentación de la recusación (15-1-2008) recibió en su despacho al ciudadano Román Manuel Muñoz, luego que éste manifestase en alta voz que acudía a la reunión que la juez había fijado.
El Juez para conocer y decidir una controversia sometida a su consideración debe ser competente objetiva y subjetivamente, puesto que para administrar justicia al caso concreto debe ser imparcial, idóneo, capaz y apto; no pudiendo estar inmerso en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La recusación, es la facultad que tienen las partes del proceso para atacar la competencia subjetiva del Juez que intervenga en el mismo, por encontrarse éste inmerso en un motivo que compromete su imparcialidad.
En el presente caso la recusante ha invocado los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código Adjetivo que prevén:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis)…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en fevaor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…
…(omissis)…
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.
La primera de las causales se contrae a que el recusado haya dado asesoramiento o recomendaciones a cualquiera de las partes, o sus apoderados; y debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado para su procedencia.
Por su parte el ordinal 12 supra transcrito, se refiere a la sociedad de intereses o amistad intima.
La amistad intima, involucra una gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que la demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho.
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana FRANCO LAIMAR ROJAS, presenta una diligencia de recusación, inserta al folio 26 del expediente, a través de la cual realiza afirmaciones contra la juez de las que no se evidencia modo, tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos. Así se precisa.
Sólo cursan a los autos actuaciones de donde se evidencia que luego de haberse fijado oportunidad para la práctica de la medida, la misma fue diferida al no haber dado despacho el juzgado el día previsto para ello, librándose oficio al Director de la Policía el día 11-1-2008, compareciendo la demandada un día antes del fijado para materializar la cautelar, procediendo a recusar a la juez, documentales que en modo alguno demuestran las causales de recusación invocadas por la recusante. Por el contrario, evidencian un trámite imparcial y transparente por parte de la juez a quien correspondió el conocimiento de la medida. Así se establece.
Considera quien decide, que la sola manifestación de la recusante, no constituye un hecho que “...sanamente apreciado, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
En este sentido, examinado el informe de la juez recusada, y visto que en la oportunidad de pruebas la parte recusante no aportó probanza alguna de la que puedan inferirse las causales invocadas, es decir, no trajo a los autos pruebas donde se reflejen hechos concretos con los cuales se pueda determinar el vínculo de amistad y el patrocinio que dice haber entre el juez comisionado y el apoderado de la parte actora, siendo sus afirmaciones imprecisas, resulta impretermitible declarar improcedente la recusación presentada por la ciudadana FRANCO LAIMAR ROJAS, actuando en su propio nombre, asistida por la abogada Laida Rojas Cruces, contra la ciudadana ADELAIDA SILVA MORALES, en su carácter de juez titular del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por la ciudadana FRANCO LAIMAR ROJAS contra la ciudadana ADELAIDA SILVA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con el artículo 98 del Código Adjetivo, se impone a la recusante una multa de Bs. 2,00, pagadera a favor de Tesoro Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en la presente solicitud.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad bajo oficio al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 24-10-2008 se registró y publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 45.877
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