REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: MARITZA YOEMNY RAMÍREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.387.982.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARA AURORA RODRÍGUEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.810.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO CAMPOS RIOS, venezolano,, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.784.899.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 19-12-2006, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 9-1-2007, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público.
Citado personalmente el demandado y notificado el Ministerio Público se celebraron los dos actos conciliatorios, compareciendo ambas partes, así como la Fiscal 97º del Ministerio Público; insistiendo la actora en continuar con la demanda. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, compareció la ciudadana Maritza Yoemny Ramírez Durán, quien ratificó lo manifestado en los dos actos conciliatorios e insistió en la acción. Por su parte la representación del demandado contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, consignando a su vez escrito de contestación.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respecto de su admisión; desistiendo la apoderada del demandado de las pruebas testimoniales y de los informes promovidos.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La demandante, ciudadana Maritza Yoemny Ramírez Durán, fundamenta su acción, -entre otras cosas- sobre la base de los siguientes argumentos:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gustavo Antonio Campos Ríos, en fecha 15-8-2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Caracas; que a mediados del mes de agosto del año 2005, el demandado, de manera libre y voluntaria se fue del hogar conyugal, abandonándola, llevando consigo todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda haya regresado al hogar. Por tales razones y con base en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano Gustavo Antonio Campos Ríos en divorcio. Acompañó a la demanda acta de matrimonio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación del demandado, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de demanda, especialmente, lo relativo al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano Gustavo Campos. Sostiene que si bien es cierto que su representado se retiró una vez del hogar conyugal, no es menos cierto que lo hizo para evitar ser víctima de las continuas violencias y excesos que tanto a nivel físico como psicológico fueron ejercidas en su contra por la ciudadana Maritza Ramírez durante el tiempo de vida conyugal, los cuales trascendieron desde “inventar” supuestas relaciones con otras mujeres hasta agresiones físicas y que el día 15-8-2005, al regresar de su trabajo la ciudadana Maritza Ramírez, agredió de tal manera a su representado, que éste tomó la determinación de retirarse del hogar sin más explicaciones, para así evitar las constantes agresiones mayores daños. Señaló además el demandado, que la relación matrimonial con la ciudadana Maritza Ramírez, fue la concreción de una relación concubinaria que existió entre ellos y desde entonces adquirieron bienes para dicha comunidad y que pasaron a la comunidad conyugal.
En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada promovió testimoniales de los ciudadanos Nelson Rafael Pineda Roa, Jasmín Carolina Arraiz Godoy y Emerson Oswaldo Piñerúa García; informes al Banco Industrial de Venezuela, a la C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado y Prosein El Paraíso, C.A.; documentales relativas a: copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 4-3-2002, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; copia simple del acta de matrimonio de fecha 15-8-2003; copia certificada del documento de propiedad del apartamento 12-C, ubicado en la Urbanización El Paraíso y facturas pagadas en fecha 26-4 y 28-5 de 2002, emitidas por Prosein El Paraíso.
Tales pruebas fueron admitidas, desistiendo posteriormente el demandado de las pruebas testimoniales e informes, homologando este Tribunal tal desistimiento, en los mismos términos presentados.
La parte actora promovió testimonial de su menor hijo y documentales relativas a: copia simple de la declaración jurada de no poseer vivienda; documento de opción de compraventa del apartamento 12-C, ubicado en El Paraíso; copia de libreta de ahorros aperturada a su nombre en el Banco Exterior; comprobantes de dos cheques de gerencia del Banco Exterior; solicitud de información de créditos a través del ahorro habitacional; referencias bancarias emitidas por el Banco del Caribe y Banco Exterior, constancia de ingresos mensuales; partida de nacimiento de Yulian Antonio; copia simple de la sentencia de divorcio del ciudadano Gustavo Campos; constancia de buena conducta, emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los Testigos; documento de compra de un vehículo; certificado de registro de vehículo y acta de revisión. Finalmente indicó que el tribunal requiriera a los firmantes de los documentos.
Dichas documentales fueron admitidas, negándose la admisión de la testimonial del hijo de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendiente, descendientes o de su cónyuge, así como la petición de requerimiento por parte del tribunal de los supuestos firmantes de las documentales promovidas, toda vez que no especificó persona o bajo qué circunstancias promueve la prueba.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
Versa la presente causa sobre el divorcio incoado por la ciudadana MARITZA Y. RAMÍREZ contra el ciudadano GUSTAVO A. CAMPOS, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Dicho abandono que la actora atribuye al demandado fue negado por éste, de ahí que, corresponde a la actora probar la causal aducida, en virtud del principio de la carga de la prueba. Así se establece.
Cursa al folio 5 del expediente, acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la que se le atribuye pleno valor probatorio. De la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a las partes intervinientes en este juicio cuya disolución pretende la accionante.
Observa quien decide que tanto la actora como el demandado desarrollaron una actividad probatoria dirigida a demostrar aspectos atinentes a la propiedad o no de la comunidad conyugal del inmueble y el vehículo adquiridos a nombre de la demandante, cuestión que en nada incide en el presente juicio, puesto que lo que se ventila es la disolución o no del vínculo matrimonial. Por ende ningún valor probatorio se le atribuye a las supuestas facturas, documentos de adquisición de bienes, libreta de ahorro, comprobantes de cheques de gerencia copias de referencias bancarias y de Junta de Condominio. Así se establece.
Es evidente que la parte actora no demostró en modo alguno la causal de abandono imputada al demandado, por lo que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARITZA YOEMNI RAMÍREZ contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CAMPOS no ha de prosperar. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana MARITZA YOEMNY RAMÍREZ DURÁN contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CAMPOS RIOS, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 6-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 43.915
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