REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO ARRIECHE LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.546.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERTA IBARRA SOTO y NELSON VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.068 y 104.662 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARI ELENA SEIJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.920.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JORGE JOSÉ MELENCHÓN y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.228 y 24.890 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
I
Presentada la demanda por partición ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha veintiuno (21) de abril del presente año, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Citada personalmente la demandada, sus apoderados dentro de la oportunidad legal correspondiente opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia de este juzgado en razón de la materia presentando oferta de convenimiento a la partición.
II
Siendo ésta la oportunidad de resolver la incompetencia opuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Aduce la demandada que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda por la materia, debido a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177 establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, -entre otras-, en materia de liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes; por lo que de acuerdo al principio del interés superior del niño y del adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses, prevalecerán los primeros.
LAhora bien, la norma rectora para determinar la competencia por la materia se encuentra prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Consagra dicha norma acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, esto es, el carácter de la esencia de la controversia (civil, mercantil, niños y adolescentes etc.); y, las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, aprecia esta juzgadora del libelo de demanda cursante a los folios 1 y 2, que en la presente causa en la que se ha opuesto la incompetencia por la materia, el ciudadano JESÚS EDUARDO ARRIECHE LARA, demanda a la ciudadana MARI ELENA SEIJAS ACOSTA, por liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Al respecto es preciso puntualizar que si bien es cierto que el parágrafo primero literal l) del artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, incluyó expresamente dentro de las materias que conforman la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes; no es menos cierto que dicha disposición atributiva de competencia constituye una norma de carácter procesal, que conforme a lo preceptuado en el artículo 680 de la mencionada ley, no se encuentra actualmente vigente, resultando forzoso aplicar lo establecido en el artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente por constituir la norma procesal vigente, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros
del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba
resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba
resolverse judicialmente.
…Omissis…”
De la norma transcrita se infiere que el legislador especial determinó en forma expresa las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de protección, sin que se encuentren incluidas dentro de los asuntos de familia y patrimoniales las demandas por liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide concluir que este tribunal es el competente para seguir conociendo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano JESÚS EDUARDO ARRIECHE LARA contra la ciudadana MARI ELENA SEIJAS ACOSTA. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, ciudadana Mari Elena Seijas Acosta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 6-10-2008 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. 45.332 La Secretaria.