REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

PARTE ACTORA: URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1951, bajo el Nº 970, tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.913.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO CARVALO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.439.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL CONSTANTINO MONTAÑEZ y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.258 y 6.236, respectivamente.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 07-9384

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la demandante, sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de octubre del año 2005, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda y opusiera las defensas que juzgara procedentes.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados MARÍA ISABEL CONSTANTINO MONTAÑEZ y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, y se da por citada de la presente demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2005, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la presente demanda.
En el lapso correspondiente, la parte demandante hace uso de su derecho procesal y promueve los medios probatorios que consideró pertinentes.
El día 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia, declarando sin lugar la oposición a la medida alegada cautelar decretada en este juicio, y con lugar la acción intentada por la empresa URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A.
En fecha 28 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandada apela de la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es oída en ambos efectos por dicho Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2005.
En fecha 10 de enero de 2006, el presente expediente es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose un lapso de diez días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 17 de enero de 2006, la parte demandada promueve las pruebas correspondientes a la apelación formulada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 14 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y sin lugar la acción intentada por la empresa URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2007, es remitido al Tribunal de alzada sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A, mediante la cual se revoca el fallo de alzada por incongruente y se repone la causa a estado que se dicte nueva sentencia que resuelva sobre la procedencia o no de la demanda. En virtud de ello, la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibe en fecha 11 de julio de 2007 del conocimiento de la presente causa.
El día 26 de julio de 2007, el presente expediente llega a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la sociedad de comercio URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:
1. Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA, hoy parte demandada, en fecha 29 de junio de 1992 sobre una extensión de terreno destinado al estacionamiento de automóviles.
2. Que dicho contrato tenía una duración de seis meses, prorrogables por períodos iguales, salvo aviso en contrario por cualquiera de las partes.
3. Que se convinieron las cuotas de arrendamiento en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.
4. Que el incumplimiento por parte de la arrendataria da derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato.
5. Que a partir del mes de septiembre de 2003, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, atrasándose en el pago de dos años.
6. Por ello la sociedad de comercio URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. demanda la resolución de contrato de arrendamiento, con la consiguiente entrega del inmueble arrendado libre y desocupado de bienes y personas.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Que el demandante omite en presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
2. Que la parte actora no es la propietaria del inmueble arrendado, por cuanto es propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en cuanto han sido dirigidos sus efectos en forma maliciosa.

- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado en fecha 29 de junio de 1992, por la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, bajo el No. 40 Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
2. Documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno, situado en el Municipio Baruta, Estado Miranda, protocolizado ante Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2001, signado bajo el No. 04, inserto a los folios 05 al 09, del Protocolo Primero Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1955, Tomo 11. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Acta levantada al momento de la práctica de la decretada medida preventiva de secuestro de fecha 27 de octubre de 2005. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Comunicado No. 2583, de fecha 31 de octubre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, del Ministerio de Baruta. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
2. Estado de Cuenta Detallado, emanado de la Alcaldía de Baruta. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
3. Patente de Industria y Comercio, emanado del Consejo Municipal del Distrito Sucre, del Estado Miranda. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
4. Contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado en fecha 29 de junio de 1992, por la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, bajo el No. 40 Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Visto que dicho instrumento fue promovido en el procedimiento de segunda instancia, este Tribunal debe observar lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (…)”
(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de dicho artículo se desprende que el Juez de alzada sólo podrá admitir aquellas pruebas documentales promovidas en segunda instancia que consten en instrumentos públicos.
En consecuencia, este Tribunal admite la promoción en segunda instancia, por parte del demandado, del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, por constituir documento auténtico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1357 del Código Civil.
5. Título Supletorio, autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 08, otorgado en fecha 28 de febrero de 1997. Por cuanto las evacuaciones testimoniales contenidas en dicho instrumento no fueron ratificadas por los terceros de las cuales emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio alguno.
6. Comunicado No. 843 de fecha 06 de julio de 1998, emanado de la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano, de la Alcaldía del Municipio Baruta. En virtud del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizado, y por cuanto la documental promovida en segunda instancia no constituye un instrumento público o auténtico, este Tribunal debe negar su admisión, en virtud de ser manifiestamente ilegal.
7. Comunicado de fecha 16 de diciembre de 1998, emanado de la Sindicatura del Municipio Baruta. En virtud del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizado, y por cuanto la documental promovida en segunda instancia no constituye un instrumento público o auténtico, este Tribunal debe negar su admisión, en virtud de ser manifiestamente ilegal.

- IV -
PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.
De una lectura de la sentencia de amparo constitucional, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se revocó la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repuso la causa al estado de nueva sentencia respecto a la procedencia o no de la demanda, se observa lo siguiente:

“… Así las cosas, observa este Sentenciador que a través de la sentencia impugnada la Juez agraviate se extralimitó en sus funciones, actuando fuera de su competencia cuando se apartó del principio tantum devolutum quantum appellatum, toda vez que la decisión sometida a su conocimiento por apelación y dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se limitó a declarar con lugar la demanda de Resolución de Contrato, por cuanto la parte demandada no logró probar durante la secuela del juicio que hubiera cancelado los cánones demandados; y no obstante ello, la referida Juez en su decisión de fecha 14 de febrero de 2007, en lugar de decidir el asunto sometido a su consideración, que no era otro que resolver si la decisión dictada por el a-quo estaba o no ajustada a derecho, conoce de la cuestión previa y dicta un dispositivo incongruente por lo que con dicha actuación subvirtió el proceso, causando en consecuencia una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy accionante, y así se decide.
… En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se repone la presente causa al estado de que se dicte nueva sentencia por la alzada para que resuelva sobre la procedencia o no de la demanda que por Resolución de Contrato sigue URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. contra el ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA, y así se decide-“.

(Resaltado de este Tribunal)

En cumplimiento del dispositivo contenido en la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal deja constancia que el objeto del presente fallo consistirá en el mérito de la presente controversia, es decir, la procedencia o no de la demanda de resolución de contrato incoada por la empresa URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. en contra del ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA.
Asimismo, de una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de fondo, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez que dichas defensas previas consistían en la denuncia de una serie de defectos de forma que a decir de la demandada incurría el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. (…)”

En aplicación de la norma que anteceden, este Tribunal de alzada se abstiene de decidir lo concerniente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son objeto de apelación. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado procede a decidir sobre el mérito de esta causa, sobre la base de los razonamientos que se explanan a continuación. Así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, acción que esta contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”

Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios ciento trece (113) y ciento quince (115) de este expediente.
De una lectura del citado documento se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de arrendamiento, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del arrendador y el arrendatario. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de arrendamiento.
De dicho análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que quedó demostrada la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. y el ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA, sobre una extensión de terreno destinado al estacionamiento de automóviles.
Asimismo, es preciso señalar que de dicho análisis probatorio no se desprende la propiedad del inmueble arrendado. En efecto, la parte demandada alega como defensa perentoria que la accionante no es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se dirime en este juicio. A los fines de determinar la pertinencia de lo anterior, este Tribunal considera oportuna la opinión del autor José Luís Aguilar Gorrondona, quien en su obra Contratos y Grantías, Derecho Civil IV, expone lo siguiente:
“Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.”
(Resaltado de este Tribunal)

El arrendamiento consiste en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Consiste en un contrato consensual, que a diferencia de la venta, no es traslativa de la propiedad, por lo que la misma no es requisito indispensable para su celebración. En consecuencia, a los fines de decidir el presente caso es necesario que el demandante demuestre su carácter arrendador, y no la titularidad del bien arrendado.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de varias pensiones de arrendamiento a las que estaba obligado el ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA, las cuales asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo).
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado de este Tribunal)

En el caso de marras, quedó demostrada en autos la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la compañía URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. y el ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA. Lo anterior nos revela que quedó probado en el caso de marras de forma satisfactoria la existencia de un contrato bilateral, y en consecuencia la obligación de la parte demandada a cumplir una prestación determinada.
Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, el cumplimiento de sus obligaciones ni tampoco se logró demostrar que el eventual incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Resaltado de este Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. al haber logrado probar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre con el ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:
“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba suficiente para demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora.
En consecuencia, visto que el arrendatario no probó el cumplimiento de sus obligaciones, este juzgador debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato intentara la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. en contra del ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA.
-VI-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano LEONARDO CARVALO DA CAMARA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado por la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,


Exp. N° 07-9384
LRHG/MGHR/ ngp.