REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS LA MARCA ERAZO, CARMEN MENDOZA SAJAUD, MARIA LUZ REVOLLO BLANCO, ALEXANDER ENRIQUE VELASQUEZ CARREÑO, YADIRA LISBETH RIVAS ZABALA, ALFREDO DAVID CHACON CABRERA, KLEEBLATT HALLEY BRITO BORGES, RITA JOSEFINA HERNANDEZ TINEO, EDDA CONCEPCIÓN BIEL MORALES, MARIA DEL VALLE RAMIREZ MORILLO, CARLOS SNCHEZ AULLON, LISBETH CAROLINA GONZALEZ MARQUEZ, MARISOL CONCEPCIÓN DE GOIS OLIN, FABIOLA DEL CARMEN RIVERO RAMÍREZ y YUTSI DEL VALLE PEÑALVER VELAZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.483, 60.369, 49.813, 54.498, 49.243, 85.154, 78.151, 36.390, 52.134, 69.524, 29.829, 84.934, 85.022, 93.611 y 97.997, respectivamente.

MOTIVO: HERENCIA YACENTE (Perención de la Instancia)

EXPEDIENTE Nº: 99-2356


- I -
Narración de los hechos


El presente proceso se inicio por solicitud de herencia yacente de fecha 31 de Mayo de 1988, la cual fue reputada yacente por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 1988.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del contenido del indicado auto.


- II -
Motivación para decidir

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 19 de septiembre de 2005, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes. En dicha providencia adicionalmente se hizo constar que la parte interesada tenía un plazo de un (1) año para dar impulso a tal notificación, y que en defecto de lo anterior, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que algún interesado haya dado impulso alguno al presente proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”



Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar perimida instancia de este asunto. Así se decide.

- III -
Parte Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.
LA SECRETARIA,





Exp. No. 99-2356
LRHG/VyF