REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: JULIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.243.757 y Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS AGUSTIN BRAZON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.180.

PARTE DEMANDADA: FERMINA PARRA ADRIAN y VITHELMO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.366.895 y 2.563.877, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE No.: 99-2902.

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 2 de diciembre de 1999, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana JULIA RIVERO, intenta demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos FERMINA PARRA ADRIAN y VITHELMO TOVAR.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal la admitió en fecha 10 de enero de 2000, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 13 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó la citación de los codemandados.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2000, el alguacil de este Juzgado manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de los codemandados.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, este Tribunal acordó la citación por carteles de los codemandados.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que por auto de fecha 10 de mayo de 2002, este Tribunal acordó la citación por carteles de los codemandados. De igual manera, se evidencia que la parte actora no ha ejecutado actividad procesal alguna tendente a ejecutar actos procesales que conlleven a la citación de los codemandados hasta el día en que se produce el presente fallo.
Al respecto, debe observar este Tribunal que al ordenarse la citación por carteles de los codemandados, y no producirse la citación de los mismos, la causa entró en un estado de inactividad procesal que se mantuvo por más de un año.
En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que a partir de la fecha 10 de mayo de 2002, la parte actora no ejerció actos tendentes al impulso de la citación por carteles de los codemandados en el presente proceso hasta el día en que se produce el presente fallo, transcurriendo desde la fecha de dicha actuación de la parte actora hasta la presente fecha un periodo de más de seis años y cuatro meses, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,



LRHG/VyF.
Exp. No. 99-2902.