REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: CARLOS LEOPOLDO MALDONADO BOURGOIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.398.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HILDEBRANDO RIERA LOZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.713.
PARTE DEMANDADA: BRITÁNICA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1967, bajo el No. 58, Tomo 25-A, modificados el día 12 de septiembre de 1994, la cual quedó registrada bajo el No. 14, Tomo 82-A Pro., y los ciudadanos DANNY MONTICELLI y KATARINA BENCO DE BELUSSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.805.749 y 5.010.734, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE GUAINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.377.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Segunda Instancia)
EXPEDIENTE Nº: 99-2967
Conoció el entonces Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda presentada por el ciudadano: CARLOS LEOPOLDO MALDONADO BOURGOIN, en contra de la sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS C.A., y de los ciudadanos DANNY MONTICELLI y KATARINA BENCO DE BELUSSI.
En fecha 24 de Mayo de 1999, el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En fecha 15 de Junio de 1999, la parte actora apeló del mencionado fallo.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2000, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y en fecha 16 de septiembre de 2005, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del contenido del indicado auto.
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 16 de septiembre de 2005, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes. En razón de dicha circunstancia, este asunto dejó de estar en fase de sentencia, la cual no podía ser proferida hasta tanto se cumpliera con la necesaria notificación del abocamiento de quien suscribe. En dicha providencia adicionalmente se hizo constar que la parte interesada tenía un plazo de un (1) año para dar impulso a tal notificación, y que en defecto de lo anterior, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta incidencia. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar perimida la segunda instancia de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 99-2967
LRHG/VyF
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