REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°


PARTE OFERENTE: ALEJANDRO SALAS SERRANO y ELIZABETH TESTARDI RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.223.797 y V-6.203.160, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: HECTOR ARCIA AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.832.

PARTE OFERIDA: ABDOU KHOURI ABILIUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.095.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: OLGA BOUZO JOFRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.986.

MOTIVO: OFERTA REAL.

EXPEDIENTE N°: E-9925.

- I -
Síntesis del proceso.

Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que hicieran, el 19 de julio de 2007, los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Testarse Rivera ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida al ciudadano Abdou Khouri Abiliun, la cantidad de veinticuatro millones noventa y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 24.098.840,00) pago que cancelaría la deuda tenida por el oferente a favor del ciudadano Abdou Khouri.
Después del sorteo correspondiente efectuado por el tribunal distribuidor de turno, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa
En fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando el resguardo del cheque de gerencia consignado por la parte oferente en la caja fuerte de este juzgado.
En fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal practicó la oferta real, la cual el oferido no aceptó, por lo tanto se le hizo saber que si dentro del plazo de 3 días, no hubiere aceptado la oferta, se procedería al depósito de la cosa ofrecida.
En fecha 09 de enero de 2008, se ordenó la citación de la parte oferida.
El 06 de febrero de 2008, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber realizado la citación personal del ciudadano Abdou Khouri Abiliun, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte oferida se da por citada en el presente asunto, consignado escrito de contestación a la demanda, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 07 y 28 de marzo del presente año, las partes promovieron pruebas en el caso que aquí se ventila.
- II -
Alegatos de las partes.
En su escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:
1. Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2001, recibió en calidad de préstamo de manos del ciudadano Adbou Abiliun, la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
2. Que tal préstamo se cancelaría de la siguiente forma: una cuota de Bs. 20.000.000,00, el día 30 de diciembre de 2001, y los restantes Bs. 20.000.000,00, durante el plazo de un año a partir del 30 de diciembre de 2001, suma esta segunda que devengaría un interés del 12% anual.
3. Que para garantizar la suma prestada y sus accesorios, se constituyó a favor de los acreedores, hipoteca convencional de 1er grado hasta por la suma de Bs. 40.500.000,00, sobre un lote de terreno identificado con el No. 5, ubicado en la ruta No. 1, avenida intervecinal, colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle y que tiene una superficie de 700 mts2.
4. Que es el caso, que hasta la fecha el acreedor ha sido evasivo en recibir el pago, tanto de la cuota fija como de los abonos subsiguientes, hasta el extremo que se ha negado a acudir al registro inmobiliario competente para otorgar el documento de cancelación de la deuda y de la extinción de la hipoteca.
5. Que el ciudadano Abdou Khouri Abiliun, si ha recibido sumas parciales de dinero, cuando a bien le ha provocado recibirlas.
6. Que ha recibido en total la cantidad de Bs. 29.501.160,00.
7. Que desde el 30 de diciembre de 2001, hasta el mes de agosto de 2007, inclusive, se ha generado en total Bs. 13.600.000,00 de intereses debidos, sobre la suma de Bs. 20.000.000,00.
8. Que debe al acreedor la suma de Bs. 24.098.840,00, razón por la cual como ha sido imposible materializar la entrega de ese remante o saldo por lo que procede al ofrecimiento real de dicha suma, para obtener la liberación de la deuda y de los intereses, así como de la garantía hipotecaria si así lo ordenara el Tribunal.
En la oportunidad para contestar la solicitud de oferta real realizada por la oferente, el apoderado del oferido alegó lo siguiente:
1. Impugnó todos y cada uno de los recibos de pago consignados por el oferente, por cuanto a su decir los mismos no fueron emanados de su representado, ni mucho menos suscrito el mismo.
2. Que la parte oferente no incluyó en su solicitud, los gastos ilíquidos establecidos en ordinal 3ero del artículo 1.306 del Código Civil.
3. Que la suma de Bs. 20.000.00,00, que debió ser pagada en fecha 30 de diciembre de 2001, como única cuota fija, y que no fue pagada en su oportunidad, generó unos intereses anuales por su retraso o mora, hasta el momento del pago.
4. Que los intereses dejaron de correr el día 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue depositada la cantidad ofrecida.

-III-
De los medios probatorios.

Junto a la solicitud de oferta real, la parte oferente acompañó las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de documento de préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2001, bajo el No. 2, tomo 8, protocolo primero. Dicha prueba constituye un documento público, por lo que tiene valor probatorio según lo establece los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-
2. Original de tres (3) recibos de pagos parciales por Bs. 15.000.000,00, Bs. 2.000.000,00 y Bs. 8.000.000,00, de fechas 18 de enero de 2005, 2 de junio de 2005 y 1 de marzo de 2007, respectivamente. Al respecto, este sentenciador observa que los mismos fueron desconocidos e impugnados por la parte oferida, en la oportunidad legal para hacerlo, siendo que la parte oferente, insistió en hacer valer los recibos de pagos promovidos, y para ello promovió prueba de cotejo sobre los documentos dubitados.
Ahora bien, considera este tribunal que debe iniciarse el análisis de esta prueba revisando, primeramente, las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y cuyas conclusiones fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados, tanto por las partes, como por el Tribunal. En tal sentido, los expertos concluyeron lo siguiente:

“PRIMERO: Las firmas de carácter cuestionado, que aparecen suscritas en los recibos de pago, cursantes a los folios 12 y 13 del Expediente: N°E-9927 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “ABDOU KHOURI ABILIUN”, titular de la cédula de identidad No. 14.095.985, con el carácter de los otorgantes, suscribió el Instrumento Poder, de fecha: Caracas, cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007), autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 51, tomo 118 de los libros de autenticaciones respectivos. Es decir que existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas ejecutadas en los recibos cursantes a los folios 12 y 13 corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ABDOU KHOURI ABILIUN”, suscribió el documento indubitado (Poder). SEGUNDO: Las reproducciones de firmas, que aparecen en el recibo cursante al folio 11, y en el recibo de relación de cheques inserto al folio 14 del Expediente No. E-9925, se corresponden en sus características estructurales con firmas que fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “ABDOU KHOURI ABILIUN” titular de la cédula de identidad No. 14.095.985, con el carácter de “LOS OTORGANTES”, suscribió el instrumento poder, de fecha: Caracas, cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007), autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 51, tomo 118 de los libros de autenticaciones respectivos”.


Como se observa, en la experticia antes apreciada los expertos concluyeron unánimemente, en que la firma estampada sobre el original de los recibos impugnados fueron realizados por la persona que suscribió el documento indubitado, es decir, fue suscrito por el ciudadano Abdou Khouri Abiliun. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalan que la firma cuestionada corresponde a la firma autógrafa de Abdou Khouri Abiliun.
Es de hacer notar por quien aquí decide, que la parte oferente consignó a los autos del presente expediente, los originales tanto del recibo cursante al folio 11, como del recibo de relación de cheques cursante al folio 14, tal y como lo requirieron los expertos grafo- técnicos, por lo tanto cumplió con su carga probatoria. Y así se decide. Asimismo, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez e Itamalk Guédez del Castillo, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente el 18 de junio de 2008, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así también se decide.
De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, fueron ejecutadas por el ciudadano Abdou Khouri Abiliun. Así se decide.
Por su parte la oferida en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Consta del Capitulo I del referido escrito de pruebas que se promovió el Mérito Favorable que emana de los autos del presente expediente. Con vista al medio probatorio promovido quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte oferida, referente al “Merito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2. Promueve copias simples de documento contentivo de acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 10 de febrero 1994, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Al respecto, este sentenciador declara impertinente dicha probanza, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso de oferta real. Y así se establece.
3. Promueve documento contentivo de tabla de amortización de préstamo, de fecha 18 de marzo de 2008, emitida por el banco Fondo Común. Al respecto, este sentenciador declara impertinente dicha probanza, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso de oferta real. Y así se establece.
4. Promueve la confesión de la parte oferente en lo que respecta al hecho del préstamo que recibió el ciudadano Alejandro Salas y las fechas en las cuales habría de realizarse los pagos y los intereses que generaban la cantidad de dinero prestada. Al respecto, este sentenciador la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se establece.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Que los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera, recibieron en calidad de préstamo a interés del ciudadano Abdou Khouri Abilun, la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
B. Que los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera, debían cancelar Bs. 20.000.000,00, el día 30 de diciembre de 2001.
C. Que los restantes Bs. 20.000.000,00, se cancelarían en el plazo de un (1) año contados a partir del 30 de diciembre de 2001, devengando dicha cantidad de dinero, un interés del doce por ciento (12%) anual.
D. Que los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera, le cancelaron al ciudadano Abdou Khouri Abiliun la cantidad de Bs. 29.501.160.00, por concepto del préstamo recibido.

- IV -
Motivación para decidir

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
En el presente caso, el oferente solicitó la oferta y depósito de lo debido como consecuencia del préstamo otorgado por el ciudadano Abdou Khouri Abilun.
Por su parte, el oferido se negó a aceptar dicha oferta alegando la invalidez de la misma, por resultar incompleta la suma oferida, por cuanto a su decir, el oferente no incluyó en su oferta los intereses que generó la primera cuota de Bs. 20.000.000,00, que no fue cancelada en la fecha pactada. En ese sentido, observa quien aquí decide que en el contrato de préstamo las partes nada establecieron con respecto al pago de tales intereses, sin estipular que la misma devengaría intereses de cualquier tipo, como efectivamente lo establecieron con la segunda cuota de Bs. 20.000.000,00, es por ello que este sentenciador en uso de las facultades que le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de respetar la intención y propósito de las partes contratantes, debe necesariamente desestimar tal alegato. Así se decide.-
Con respecto a los intereses reclamados por la parte oferida referente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, observa este sentenciador que al momento de la presentación de la oferta efectuada por los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Testardi Rivera, tales intereses no se habían causado aún, por lo tanto mal podría computárseles a la parte oferente, y en consecuencia no puede este Tribunal condenar al pago de los mismos. Y así se establece.-
Con respecto a los gastos ilíquidos alegados por la parte oferida, observa este Tribunal que dicho gasto lo cubrió totalmente el oferente, al dejar un remante de un mes de interés que aún no se había devengado, es decir, el mes de agosto de 2007, por lo tanto cumplió cabalmente con tal requisito. Y así se establece.-
Ahora bien, el procedimiento de oferta real se encuentra regido por una serie de condiciones que persiguen la validez de la oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1307 del Código Civil:

“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil puesto que en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor) se encuentra demostrada en el contrato de préstamo consignado a los autos que conforman el presente expediente. También, del referido contrato se desprende que se cumple con el tercero de los requisitos; es decir, el ofrecimiento de la suma integra de la cosa debida, así como el cuarto requisito referido a que el plazo se encuentre vencido.
De igual manera, es de precisar por este sentenciador que el ofrecimiento se realizó en el lugar pactado en el documento antes mencionado y por medio de un Juez de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, por aplicación de las normas anteriormente transcritas mal podría este sentenciador desechar la Oferta Real efectuada por los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Testardi Rivera. Así se decide.-
-V-
Parte dispositiva.
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la oferta real hecha por los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera al ciudadano Abdou Khouri Abilun, por consecuencia se condena en costas a la parte oferida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes, según lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______________

LA SECRETARIA,

Exp. N° E-9925.
LRHG/MGHR/Henry HF.-