REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: ANA MILENA SOLANO APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.185.729.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILICIA PIETER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.440.
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.120.236.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 06-9056
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 07 de diciembre de 2006, a través del cual la ciudadana ANA MILENA SOLANO APARICIO, intenta demanda por desalojo en contra del ciudadano NELSON ANTONIO MONTILLA, ambas partes ut supra identificadas.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de efectuar la citación de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 24 de Septiembre de 2007, la parte actora en el presente proceso solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se nombró como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 11 de Octubre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de hacer citado a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte demandante.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:
1) Que en fecha 09 de febrero de 2006, la ciudadana ANA MILENA SOLANO APARICIO, compró unas bienhechurías que comprende la planta baja de una casa signada con el Nº 18, ubicada en la primera transversal del Rosario, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2) Que desde la fecha en que compró la vivienda anteriormente mencionada, hasta la fecha en que introdujo la demanda le ha sido imposible habitar la misma, ya que existía una relación arrendaticia entre el ciudadano Jesús López, quien es el hijo de la persona que le vendió la vivienda y el ciudadano Nelson Antonio Montilla.
3) Que en fecha 10 de enero de 2006 el ciudadano Jesús López en su carácter de arrendador y la ciudadana ROSALIN GABRIELA SANTELIZ, en su carácter de esposa del ciudadano Nelson Antonio Montilla suscribieron un convenio, en el que se estableció como fecha de entrega del inmueble arrendado el día 30 de Julio de 2006.
4) Que desde la compra de la mencionada vivienda la actora ha realizado gestiones amigables para logra la entrega del inmueble, hecho que no ha ocurrido puesto que el ciudadano NELSON ANTONIO MONTILLA y su esposa han hechos caso omiso de las mismas.
5) Que esta situación le ha causado un grave perjuicio, ya que se ha visto en la necesidad de pagar un alquiler en el lugar donde vive, aún cuando carece de recursos económicos para cubrir el mismo.
6) Que en virtud de los hechos anteriormente narrados y en virtud de que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2006.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el defensor judicial del demandado afirmó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho aducido la presente demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
2) Promovió copia simple de “Certificado de Alto Riesgo” de fecha 8 de enero de 2006, emanado del Ministerio para la Vivienda y Habitad. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
3) Promovió copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JESUS LÓPEZ y el ciudadano NELSON ANTONIO MONTILLA. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
4) Promovió documento de fecha 10 de enero de 2006, mediante el cual el ciudadano Jesús López en su carácter de arrendador del inmueble objeto del presente litigio le concede una prorroga de 6 meses a la parte demandada, ello conforme lo estipulado en la parte “A” del artículo 38 del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir dicho documento.-
5) Promovió copia del expediente signado con el Nº 2006-1307 llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado no aportó prueba alguna que le favoreciera.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, este Tribunal observa que la parte actora trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que le merece a este Juzgado valor probatorio. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda.
Asimismo, este Juzgador observa que dicha relación contractual se inició en fecha 24 de mayo de 2002, tal como se desprende de la cláusula “QUINTA” del referido contrato, la cual reza lo siguiente:
“QUINTA: El plazo de duración de éste contrato y que de manera expresa se establece y que acepta El Arrendatario es de SEIS (06) MESES FIJOS, comenzando dicho plazo el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO 2002, más la prorroga legal de SEIS (06) MESES con motivo a lo estipulado en el aparte a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando entendido que el plazo de duración del presente contrato, incluyendo la prorroga legal finalizará el día VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO 2003.”
De lo anterior, se desprende que la relación contractual objeto de análisis pasó a ser de tiempo indeterminado, toda vez que cuando el contrato llegó a su término, operó la tácita reconducción por cuanto la arrendataria se quedó y se le dejó en la posesión del inmueble arrendado, ello conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2006.
Del artículo antes trascrito se desprende, que visto que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, la propietaria de inmueble puede pedir el desalojo, por lo tanto, en este juicio, habiéndose probado la relación arrendaticia y no haberse demostrado el cumplimiento de las obligaciones del demandado, bien puede el demandante pedir la desocupación del inmueble. Así se decide.-
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su excepción, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, la parte demandada no produjo en el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo de la obligación, siendo así que lo único que se desprende del material probatorio antes analizado fue la existencia de una relación contractual, la cual fundamenta plenamente la obligación demandada.
En consecuencia, este Juzgador declara procedente la acción de desalojo intentada por la ciudadana ANA SOLANO en contra del ciudadano NELSON MONTILLA, toda vez que el demandado no demostró haber cumplido con su correspondiente y principal obligación contractual de pagar sus respectivos cánones de arrendamiento. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de desalojo interpuesta, por ANA MILENA SOLANO APARICIO en contra del ciudadano NELSON ANTONIO MONTILLA, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble ubicado en la planta baja de la casa Nº 18 situado en la primera transversal del Rosario, Parroquia Las Minas, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JESÚS LÓPEZ y NELSON ANTONIO MONTILLA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 06-9056
LRHG/VyF
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