REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 69, Tomo 82-A segundo, en fecha 19 de julio de 1983, posteriormente modificada mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro el 15 de febrero de 1989, bajo el número 29, tomo 37-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVÁN MUÑOZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654 y 64.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
THEMA GRUPO EDITORIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 13, Tomo 23-A-Sgdo, representada legalmente por los ciudadanos ISNARDO CUELLAR VILLAMIZAR y MERCEDES HERNÁNDEZ DE CUELLAR, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.958.665 y 11.228.964 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.032.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de resolución de contrato.
EXPEDIENTE N° 08-9701

-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2008 por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A. contra la sociedad mercantil THEMA GRUPO EDITORIAL C.A. e impuso el pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 3 de marzo de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de 10 de marzo de 2008 fue recibido el expediente y se le dio entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato incoada el 17 de septiembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A. contra la sociedad mercantil THEMA GRUPO EDITORIAL C.A.. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de septiembre de 2007, el tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
El 23 de octubre de 2007, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de la citación de la parte demandada.
El 25 de octubre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.
El 9 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo la parte actora, el 13 de noviembre de 2007.
El 13 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que la actora y la sociedad mercantil THEMA GRUPO EDITORIAL C.A. celebraron contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador el 10 de julio de 2005, inscrito bajo el número 70, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respecto a dos oficinas distinguidas con los número 0-114 y 0-115, ubicado en la Avenida Casanova con calle Villa Flor, edificio Cediaz, Torre Oeste, piso 11, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas.
2.- Que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció un canon mensual de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.129.450,oo).
3.- Que según la cláusula séptima del contrato, la arrendataria declaró recibir el inmueble en perfecto estado y se comprometió a conservarlo en buenas condiciones.
4.- Que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, y que a la fecha el inmueble se encuentra en estado de destrucción y deterioro.
Como fundamento de derecho, alegó lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, solicitó, lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., (…) por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Deterioro del inmueble y por falta de Pago de Cánones de Arrendamiento del Inmueble identificado, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En considerar resuelto el Contrato de Arrendamiento aludido, arriba identificado sobre el mencionado inmueble, ya que el mismo se encuentra entre las Causales de rescisión previstas en la Ley y en consecuencia entregue el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y de bienes. Todo en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.258.900,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos del inmueble antes identificado.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso”.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, alegó lo siguiente:
1.- Que admite la existencia de la relación arrendaticia, y el monto establecido como canon de arrendamiento.
2.- Que niega y rechaza, que haya dejado de cumplir con las obligaciones arrendaticias como el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio y julio de 2007.
3.- Que niega y rechaza que el inmueble arrendado se encuentre en mal estado.
4.- Que no procede la indemnización de daños por cuanto no corresponde.
5.- Que la demanda no cumple con los requisitos elementales por cuando no fue acompañada de los documentos originales, y a tal fin impugna las copias simples consignadas.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora consignó, los siguientes instrumentos:
a) Copia simple y certificada de instrumento poder notariado.
b) Copia simple y certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la ADMINISTRADORA CEDIAZ y THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de julio de 2005. Por cuanto la existencia del mencionado contrato, no resulta un hecho controvertido este tribunal la tiene por demostrada en los términos establecidos por las partes.
c) Copia simple de Resolución número 007996 del 18 de junio de 2004, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, donde fija el canon mensual de las oficinas del centro comercial CEDIAZ. Observa este juzgador que se trata de una copia simple de un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, sin embargo, siendo que el monto del canon de arrendamiento tampoco es un hecho controvertido, este tribunal lo tiene por cierto y en consecuencia da por demostrado que las oficinas 014 y 015 tienen como canon de arrendamiento quinientos sesenta y ocho bolívares con 4 céntimos y quinientos sesenta y un bolívares con 05 céntimos respectivamente.
Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada consignó los siguientes recaudos:
d) Edición del 18 de febrero de 2005, del periódico mercantil El Informe Empresarial, donde consta el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., ello a los fines de señalar quienes son los representantes legales de la sociedad mercantil THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., lo cual no es un hecho controvertido.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
e) Factura número 3060 de la ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., librada a favor de THEMA GRUPO EDITORIAL C.A. por concepto del pago del arrendamiento de las oficinas 114 y 115 correspondiente a junio de 2007. Tratándose de un documento privado emanado de la parte actora, siendo que no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, por lo que este juzgado da por demostrado el pago correspondiente al mes de junio de 2007.
f) Copia certificada del expediente de consignaciones número 2007-1354 del la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene por cierto la existencia del mencionado expediente con las consecuencias que luego se analizaran.
g) Las testigos GLADYS COROMOTO ANGULO MARTÍNEZ y BEATRIZ MELANIA ÁLVAREZ, fueron conteste al afirmar que conocían la empresa THEMA GRUPO EDITORIAL C.A. que habían frecuentado las oficinas por razones laborales y que se encontraban en buen estado.
-IV-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia, en la que el demandado ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, y que ha incumplido con su obligación de mantener en buenas condiciones el inmueble arrendado.
Por su lado, la parte demandada aceptó la existencia de la relación arrendaticia, y alegó estar solvente con el pago de los cánones demandados como insolutos, asimismo, señaló como falso que el inmueble arrendado se encuentre deteriorado.
En el supuesto de marras, la relación arrendaticia es un hecho admitido por las partes, y que fue acreditado mediante copia certificada de contrato de arrendamiento, del cual se evidencian las obligaciones reclamadas al arrendador.
Ahora bien, de conformidad con la regla de distribución de la carga probatoria, contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Habiendo probado la parte actora, la obligación contractual, correspondía a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Observa este juzgador que la demandada consignó a los autos recibo de pago correspondiente a junio de 2007, librado por la ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., a favor de THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., teniéndose por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que está acreditado en autos el pago correspondiente al mes de junio de 2007.
Asimismo, se evidencia de las actas que la parte demandada consignó copia certificada del expediente número 2007-1354 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual la parte demandada acreditó que el pago del canon correspondiente a julio de 2007, tuvo lugar el 8 de agosto de 2007.
Prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Considera este juzgador, que el prenombrado artículo estipula a favor del arrendatario, la posibilidad de cancelar las cuotas de arrendamiento por mensualidades vencidas, pese a que contractualmente se hayan estipulado mensualidades anticipadas.
Así las cosas, la consignación correspondiente al mes de julio 2007 realizada el 8 de agosto de 2007, fue legítimamente efectuada, y por lo tanto capaz de acreditar el pago.
Asimismo, la parte demandante alegó que la demandada había incumplido con su obligación de mantener el inmueble en buen estado. La parte actora señaló como falso que el inmueble arrendado se encontrara deteriorado, y con la finalidad de demostrarlo promovió dos testimoniales.
De conformidad con la distribución de la carga probatoria, correspondía a la parte actora demostrar la afirmación del hecho referente al deterioro del inmueble. Ahora bien, siendo que ésta no cumplió con su carga, pero que de las actas del presente expediente se desprenden pruebas encaminadas a demostrar el estado del inmueble, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se pasa de seguidas a su análisis.
Las testigos GLADYS COROMOTO ANGULO MARTÍNEZ y BEATRIZ MELANIA ÁLVAREZ, fueron conteste al afirmar que conocían la empresa THEMA GRUPO EDITORIAL C.A., que habían frecuentado las oficinas por razones laborales y que se encontraban en buen estado. En la oportunidad de deponer las testigos, la parte actora no se hizo presente para ejercer su carga de controlar la prueba, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que el inmueble de marras se encuentra en buen estado y conservación.
Así las cosas, siendo que de las actas procesales se evidencia que la parte actora se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y que no consta en autos el deterioro del inmueble, es forzoso para este juzgador desestimar la demanda y confirmar la sentencia apelada, tal como se dispondrá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A. contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., en contra de la sociedad mercantil THEMA GRUPO EDITORIAL C.A.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ________ de octubre de 2008.
EL JUEZ,


Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de nueve (9) páginas, siendo las ___________.
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

EXP. 08-9701
LRHG/MGHR/erg(enm)