REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
BAUDILIO VIVAS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.157.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
RAIMUNDO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.878
PARTE DEMANDADA:
RAFAELA OMAIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 634.743.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
AQUILES LA ROCHE VALLADARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.982
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° 08-9879.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de partición incoada el 16 de junio de 2008 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano BAUDILIO VIVAS UZCÁTEGUI contra la ciudadana RAFAELA OMAIRA HERNÁNDEZ. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
El 25 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
El 11 de agosto de 2008, consta en autos la citación de la ciudadana RAFAELA OMAIRA HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de 24 de septiembre de 2008, comparecieron ambas partes y suscribieron transacción con el objeto de poner fin al juicio.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que el 26 de enero de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, sentenció la disolución del vínculo matrimonial que existía entre BAUDILIO VIVAS UZCÁTEGUI y RAFAELA OMAIRA HERNÁNDEZ. Que en la dispositiva de la sentencia el tribunal ordenó que se liquidara la comunidad conyugal que existió entre los cónyuges.
2.- Que durante la unión conyugal, ambos cónyuges adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 152-B de la décima quinta planta, torre “B” del edificio CENTRO RESIDENCIAL VELÁSQUEZ ubicado en las esquinas Velásquez y Santa Rosalía, con frente a la calle sur A, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 1975, bajo el número 10, Tomo 22, Protocolo 1°.
Como fundamentos de derecho, alegó lo previsto en los artículos 148, 149, 156 y 164 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El 24 de septiembre de 2008, repetimos, las partes suscribieron transacción en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, veinte y cuatro de Septiembre del Dos mil Ocho, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana RAFAELA OMAIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 634.743,asistida en este acto por el abogado en ejercicio, Aquiles La Roche Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.982, parte demandada en el presente juicio y por la parte actora el abogado en ejercicio Raimundo Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 24.878,en representación del ciudadano BAUDILIO VIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 3.157.916, tal como consta en autos quienes exponen: Con el objeto de celebrar Transacción que ponga fin al presente juicio, expediente 08 9879 y de acuerdo al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil, la parte demandada expone: PRIMERO: Convengo en la demanda, y a tal fin ofrezco al demandante que efectuemos la venta de dicho apartamento, el cual está suficientemente descrito en los autos. SEGUNDO: Dicha venta se realizará por un monto no menor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo). TERCERO: El dinero correspondiente a la venta y a la opción de compra venta se repartirá de la siguiente forma: el Sesenta por Ciento (60%) del dinero le corresponderá a la ciudadana RAFAELA OMAIRA HERNANDEZ y el Cuarenta por Ciento (40%) le corresponderá al ciudadano BAUDILIO VIVAS UZCATEGUI. CUARTA: Ambas partes colaborarán para que la venta se realice en el menor tiempo posible. QUINTA: Estimamos que esta venta se realice antes de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la presente transacción. SEXTA: Con la firma de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes ni por este ni por ningún otro concepto. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, con vista a la anterior exposición, en este estado declara formalmente que acepta la transacción en los términos ofrecidos por la parte demandada. Finalmente ambas parte solicitamos muy respetuosamente del Tribunal que esta transacción sea homologada, con el consiguiente archivo del expediente, una vez conste en autos la venta de dicho apartamento con las condiciones antes expuestas”.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De lo transcrito, se evidencia que las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, la parte actora ciudadano BAUDILIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.157.916, estuvo representado por el abogado Raimundo Hernández, quien según instrumento poder que cursa al folio 5 del presente expediente, tiene facultad expresa para transigir, por lo que el tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte demandada ciudadana RAFAELA OMAIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 634.743, estuvo presente en la suscripción de la transacción, asistida de abogado.
Así las cosas, considera este sentenciador que ambas partes tienen capacidad procesal para suscribir la transacción.
Por otra parte, observa este juzgador que las partes pretenden derechos sobre un apartamento disponible en el campo jurídico.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este juzgado considera procedente la homologación de la transacción celebrada en fecha 24 de septiembre de 2008, ante este Juzgado, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma tuvo lugar en la controversia planteada en el juicio de PARTICIÓN incoado por el ciudadano BAUDILIO VIVAS UZCÁTEGUI contra la ciudadana RAFAELA OMAIRA HERNÁNDEZ, que versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA de la transacción celebrada en fecha 24 de septiembre de 2008, ante este Juzgado, en los términos señalados por las partes, en el juicio de PARTICIÓN incoado por el ciudadano BAUDILIO VIVAS UZCÁTEGUI contra la ciudadana RAFAELA OMAIRA HERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los __________ de__________de 2008.
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de cinco páginas, siendo las ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
EXP. 08-9879
LRHG/MGHR/erg(enm)
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