REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA RECONVENIDA:
CATERINA LIBRETTI DI MIELE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.082.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.040.
PARTE DEMANDADA RECOVINIENTE:
GERMAN GONZÁLEZ SEGUIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 782.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO E. LÓPEZ GORRÍN, CARLOS E. MEDERICO RODRÍGUEZ, MORELLA LEZAMA GORRÍN y LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CAPIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.897, 53.107, 47.222 y107.222 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE N° 08-9611

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de esta causa a objeto de decidir el recurso de apelación intentado por el abogado GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CATERINA LIBRETTI DI MIELE, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, firme la cuantía de la demanda, improcedente la confesión de la parte demandada reconviniente, parcialmente con lugar la reconvención e improcedente la corrección monetaria.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 8 de enero de 2008 el tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.
Cumplidos los trámites ante esta alzada, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada el 1° de agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana CATERINA LIBRETTI DI MIELE contra el ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de agosto de 2007, admitió la demanda y consecuencialmente fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación, para que el demandado diera contestación a la demanda.
El 14 de agosto de 2007, el alguacil del tribunal de municipio, dejó constancia de que se entrevistó con la parte demandada quien se negó a firmar la boleta de citación. El 25 de septiembre de 2007, la secretaria del tribunal a quo dejó constancia que se trasladó a los fines de notificar a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda; en la misma oportunidad reconvino a la parte actora.
El 27 de septiembre de 2007, el tribunal de la causa admitió la reconvención.
En fecha 2 de octubre de 2007 la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
El día 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante reconvenida consignó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda.
El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora reconvenida alegó los siguientes:
1.- Que el 1° de agosto de 2007 la ciudadana CATERINA LIBRETTI DI MIELE celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, planta cuatro, del edificio denominado ROYAL CUMBRES, ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, estado Miranda, Caracas.
2.- Que la duración del mencionado contrato fue de seis meses sin prórroga convencional, contados a partir del 1° de agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2007.
3.- Que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía una prórroga de seis meses continuos.
4.- Que el arrendatario está obligado contractual y legalmente a entregar el bien arrendado. Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que la prórroga legal se encuentra vencida.
6.- Que el ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS ha incumplido su obligación contractual de entregar el inmueble.
7.- Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo).
Finalmente, demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, para que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en entregar el inmueble arrendado, en pagar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal por cada día de atraso en la entrega del inmueble.
Como fundamentos de derecho, la representación actora alegó el contenido de los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 y 1.599 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
1.- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.
2.- Que el ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS es arrendatario del inmueble de marras desde el 1° de agosto de 1996, que la relación arrendaticia tiene once años ininterrumpida.
3.- Que ello se evidencia del documento suscrito por la demandante, que bajo el artificio de denominarlo contrato de opción de compra, pretende burlar la legislación especial en materia de arrendamiento.
4.- Que consigna seis recibos relativos a los pagos de cánones de arrendamiento, y depósitos bancarios realizados por la parte demandada en su condición de arrendatario.
5.- Que el juez puede calificar los contratos, para verificar que existe una relación arrendaticia de once (11) años, y no de seis (6) meses.
6.- Que en lo que respecta a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2007, los mismos están consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
7.- Que existe una relación de arrendamiento vigente nacida hace once años con el contrato de arrendamiento denominado opción de compra.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada reconvino a la actora, alegando lo siguiente:
1.- Que la relación de arrendamiento existente entre las partes ha sido continua, pacífica y no interrumpida desde hace once (11) años, por lo que reconviene a la ciudadana CATERINA LIBRETTI DI MIELE para que convenga o sea condenada en que la relación de arrendamiento se originó en 1996; que como la duración de contrato ha sido de once (11) años la prórroga legal le corresponde por un máximo de tres (3) años, cuyo inicio solicita se declare por sentencia definitiva.
2.- Estimó la reconvención en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
3.- Solicitó la corrección monetaria de la cantidad establecida como estimación de la demanda originaria, toda vez que esa será la base para el cálculo de las costas.

En la ocasión de contestar la reconvención, la representación judicial de la parte actora reconvenida, alegó lo siguiente:
1.- Que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho.
2.- Que si existieron dos contratos de opción de compra, uno de fecha 15 de febrero de 1996, y otro de fecha 1° de septiembre de 1996, que en ningún momento se tuvo la intención de desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que figuran los elementos esenciales para que se consideren como tal.
3.- Que los seis recibos extendidos derivan de la detención de la llave del inmueble prometido; que no hay oscuridad ni ambigüedad en dichos contratos.
4.- Que posterior a la fecha de culminación del segundo contrato de opción de compra, a saber, 28 de febrero de 1997, surge entre la parte actora y la demandada, una relación arrendaticia verbal indeterminada, desde el 1° de agosto de 1998, con un canon de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) que ha ido variando con el transcurso de la relación arrendaticia.
5.- Que el 1° de agosto de 2006 las partes firmaron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de seis meses fijos, que dejó sin efecto cualquier otro contrato suscrito anteriormente.
6.- Que existió un contrato de arrendamiento que inició el 1° de agosto de 1998, sin determinación de vencimiento, que se extinguió mediante contrato celebrado el 1° de agosto de 2006.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó:
a) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CATERINA LIBRETTI DI MIELE (arrendadora) y GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS (arrendatario) sobre el inmueble de autos. Pese a tratarse de copia simple de un documento privado, no resulta un hecho controvertido la existencia del mencionado contrato, por lo que este tribunal la tiene por cierta en los términos establecidos por las partes.
En la oportunidad de promover pruebas, la actora consignó:
b) Original de convenio de opción de compra suscrito por CATERINA LIBRETTI DI MIELE y GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS del 15 de febrero de 1996. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo tiene por reconocido, en consecuencia da por demostrado que el 15 de febrero de 1996 los ciudadanos CATERINA LIBRETTI DI MIELE y GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS, suscribieron un contrato que denominaron convenido de opción de compra.
c) Copia certificada de escrito de la primera consignación arrendaticia, presentado por la representación judicial de GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora solicitó que el tribunal apreciase en calidad de confesión, lo dicho por el demandado en cuanto a que la relación arrendaticia originalmente escrita inició el 1° de agosto de 2006. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la tiene como fidedigna, en consecuencia da por demostrado que el ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS instauró un procedimiento de consignaciones arrendaticias. De la revisión de la aludida copia se evidencia que el ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS afirmó que la relación escrita inició el 1° de agosto de 2006, sin embargo la fecha de inicio del contrato escrito no es un hecho controvertido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
Junto con la contestación de la demanda la parte demandada consignó:
d) Original de convenio de opción de compra suscrito por CATERINA LIBRETTI DI MIELE y GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS del 1° de septiembre de 1996. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo tiene por reconocido, en consecuencia da por demostrado que el 1° de septiembre de 1996 los ciudadanos CATERINA LIBRETTI DI MIELE y GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS, suscribieron un contrato que denominaron convenido de opción de compra
e) Seis recibos suscritos por CATERINA de GIANNATTASIO, cédula de identidad n° 6.0082.133, donde declara recibir de GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS la cantidad de ciento noventa mil bolívares según lo estipulado en la opción de compra, correspondientes a los meses de marzo a agosto de 1996. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no fueron desconocidos en la oportunidad legal, este tribunal los tiene por reconocidos, en consecuencia da por demostrado que el demandado canceló durante los meses de marzo a agosto de 1996 la cantidad de ciento noventa mil bolívares mensuales, según la cláusula quinta del contrato de opción de compra.
f) Noventa y seis constancias de depósitos bancarios del Banco Provincial en las cuentas de los ciudadanos CATERINA GIANNATTASIO y MICHELE GIANNATTASIO, desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 2 de febrero de 2007. Según la doctrina se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955); los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, por lo tanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Por lo tanto este tribunal tiene por demostrado que los depósitos fueron realizados.
g) Seis constancias de depósitos bancarios del Banco Industrial a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, sin embargo, para que las consignaciones se consideren legítimamente realizadas deben hacerse constar en el expediente de consignaciones, por lo que este tribunal no les otorga valor probatorio alguno.
h) Noventa y un recibos de condominio del Condominio Royal Cumbres, de los meses de enero de 1998 a septiembre de 2007. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, al no haber sido ratificados en juicio, carecen de valor probatorio.
i) Constancia de residencia de GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS expedida por la Asociación de Propietarios de la urbanización Cumbres de Curumo. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, al no haber sido ratificado en juicio, carece de valor probatorio
j) Constancia de residencia de GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS expedida por la Alcaldía de Baruta, mediante la cual MANUEL PIRELA y REINALDO GONZÁLEZ dan fe del lugar de residencia de GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS. Considera este juzgador que la declaración de testigos extra litem, no adquiere eficacia probatoria si éstos no ratifican en juicio sus declaraciones, pues, es esa la única manera de garantizar el principio de control de la prueba, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la aludida constancia de residencia.
k) Nueve copias de la declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS. Siendo que ello no forma parte del tema controvertido, este tribunal, las desecha por impertinentes.
l) Original de certificado de Registro de Información Fiscal del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS. Siendo que ello no forma parte del tema controvertido, este tribunal, la desecha por impertinente.
m) Treinta y cinco facturas telefónicas de TELCEL a nombre del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS. Siendo que ello no forma parte del tema controvertido, este tribunal, las desecha por impertinentes.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

En relación a la causa principal, la parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, con el ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, planta cuatro, del edificio denominado ROYAL CUMBRES, ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, estado Miranda, Caracas. Y, que vencida la prórroga legal solicitó el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga.
Por su lado, la parte demandada alegó que la relación arrendaticia no data del 1° de agosto de 2006, sino desde el 1° de agosto de 1996. Que las partes suscribieron un contrato de opción de compra sobre el referido inmueble para burlar la legislación especial en materia de arrendamientos, pero que en realidad la relación arrendaticia nació hace once (11) años bajo la “soterrada” denominación de opción de compra.
En la demanda reconvencional la parte demandada solicitó que se declarara que la relación arrendaticia se originó el 1° de agosto de 1996, que tiene una duración de once (11) años y que el corresponden tres (3) años de prórroga legal.
En la oportunidad de contestar la reconvención, la parte actora alegó que existieron dos contratos de opción de compra, sobre los cuales no hay desnaturalización. Asimismo, argumentó que “posterior a la culminación del plazo de opción de compra del segundo contrato de opción de compra, es decir 28 de Febrero(sic) de 1.997, surge entre mi representada y el demandado reconviniente, de mutuo consenso, una relación arrendaticia indeterminada con contrato de arrendamiento verbal, con termino(sic) inicial cierto de fecha 1 de Agosto(sic) del año 1.998 y sin determinación de vencimiento, con un canon inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (250.000 Bs.) y que ha ido variando con el transcurso de la relación arrendaticia”. Y finalmente, que el 1° de agosto de 2006 las partes firman un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de seis meses fijos, que dejó sin efecto cualquier otro contrato suscrito anteriormente.

En primer lugar importa determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que la parte actora pretende hacer cumplir.
Ciertamente de la revisión de las actas procesales se evidencia que CATERINA LIBRETTI DI MIELE y GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, planta cuatro, del edificio denominado ROYAL CUMBRES, ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, estado Miranda, Caracas, el cual regiría desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, sin prórroga.
Así las cosas, considera este juzgador que al establecerse un tiempo determinado en el contrato de arrendamiento, éste concluyó el día prefijado, a saber, el 31 de enero de 2007, pues estamos en presencia de un arrendamiento celebrado a tiempo determinado.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación".

Visto lo anterior se concluye que las partes están conteste en considerar que estamos en presencia de un contrato con determinación de tiempo, sin embargo, el tema controvertido se circunscribe en determinar el tiempo que duró la relación arrendaticia, a los fines de establecer cuál es el tiempo que corresponde como prórroga legal.
La parte demandada alegó que la relación arrendaticia inició el 1° de agosto de 1996 mediante un contrato de opción de compra, pero que en realidad se trataba del inicio de una relación arrendaticia, que simplemente tenía la intención de burlar la legislación en materia de arrendamiento.
Considera este juzgador que la parte demandada argumentó que el contrato de opción de compra es un contrato simulado, pues, existe divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible. Ahora bien, mediante la acción de simulación la pretensión es que el contrato aparente no le sea oponible y que se mantenga la voluntad real por encima de la voluntad declarada.
Así pues, estima este tribunal que la simulación de un contrato no puede tratarse como una defensa o excepción, sino que debe plantearse por acción o contrademanda para que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, y en consecuencia alegar lo que estime conveniente al respecto. En el supuesto de autos, la simulación del contrato denominado opción de compra, fue planteada como una defensa de fondo, lo que impide a la parte demandante alegar lo que considerarse con relación a tal hecho.
Hechas las consideraciones anteriores este tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato denominado opción de compra. Así se decide.
Por otra parte, la actora en la oportunidad de contestar la reconvención, afirmó que la relación arrendaticia inició antes de la firma del contrato que hoy pretende hacer valer, lo cual valora este tribunal como una confesión de parte.
Sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
“...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezola-no. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.(Resaltado de la Sala).

La representación parte actora, literalmente señaló lo siguiente:

“Posterior a la culminación del plazo de opción de compra del segundo contrato de opción de compra, es decir 28 de Febrero(sic) de 1.997, surge entre mi representada y el demandado reconviniente, de mutuo consenso, una relación arrendaticia indeterminada con contrato de arrendamiento verbal, con termino(sic) inicial cierto de fecha 1 de Agosto(sic) del año 1.998 y sin determinación de vencimiento, con un canon inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (250.000 Bs.) y que ha ido variando con el transcurso de la relación arrendaticia”.

Visto lo anterior, tomando en consideración lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, acerca de que la relación arrendaticia inició el 1° de agosto de 1998, y adminiculándolo con las noventa y seis constancias de depósitos bancarios del Banco Provincial en las cuentas de los ciudadanos CATERINA GIANNATTASIO y MICHELE GIANNATTASIO, desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 2 de febrero de 2007, este tribunal llega a la conclusión de que la relación arrendaticia de autos inició el 1° de agosto de 1998.
Habiendo establecido como fecha de inicio de la relación arrendaticia el 1° de agosto de 1998, y considerando que las partes acordaron que el 31 de enero de 2007 finalizó la relación, es forzoso para este sentenciador, de conformidad con el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalar que el contrato de arrendamiento se prorrogó de pleno derecho por un máximo de dos (2) años. Así se decide.
Por todo lo expuesto, considera este tribunal que no están dados los extremos de ley para solicitar ni acordar, el cumplimiento de la prórroga legal, toda vez que la misma aún se encuentra en curso. Así también se decide.
En lo que respecta a la reconvención ejercida este tribunal observa:
La parte demandada reconviniente solicitó en su demanda reconvencional que se declarara que la relación arrendaticia se originó el 1° de agosto de 1996, que tuvo una duración de once (11) años, que el corresponden tres (3) años de prórroga legal, y solicitó la corrección monetaria de la estimación de la demanda.
Considera quien suscribe que la denominada reconvención, no es tal, pues, la parte demandada se limitó a ejercer defensas de fondo que ya fueron tratadas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de mayo de 2000, expediente 99-747, lo siguiente:
“… En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada.
Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
(…)
A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido”.

Así las cosas, considera esta alzada que la demanda reconvencional no debió ser admitida, toda vez que no se trata de una reconvención o mutua petición, sino de meras excepciones. Así se establece.
Por otra parte, en la demanda principal la parte demandada convino en la cuantía establecida por la actora, y en la reconvención solicitó la indexación de la misma, ahora bien, dada la inadmisibilidad declarada, considera quien juzga que la cuantía se encuentra firme, y no requiere de mayor pronunciamiento de parte de este Tribunal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentada por la representación judicial de la ciudadana CATERINA LIBRETTI DI MIELE contra el ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ SEGUIAS. TERCERO.- INADMISIBLE la reconvención intentada por la parte demandada, en consecuencia, se anula el auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 27 de septiembre de 2007.CUARTO.- MODIFICADA la apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la demanda originaria a la parte actora reconvenida. Por la naturaleza de la decisión acerca de la reconvención no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 6 días de octubre de 2008.
EL JUEZ,

Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de dieciséis (16) páginas, siendo las ____.
LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ





EXP.08-9611
LRHG/MGHR/erg(enm)