Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.984 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: YAMELL NOLUI SAUD VASQUEZ y JORGE VIGON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.764 y V-11.226.676, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: Drs. ELIANA BUNIMOV BEHRENS y ALFONSO ALMENARA ROBLES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.434 y 49.435.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
En escrito presentado en fecha 27 de junio de 2.006, por los ciudadanos YAMELL NOLUI SAUD VASQUEZ y JORGE VIGON FERNANDEZ, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 01 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal, en la siguiente Dirección: Calle Pedro Manrique, Quinta Mi Retiro, Urbanización Horizonte, El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes dentro de la comunidad y de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 07 de Julio de 2.006, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2.008, comparecieron los ciudadanos YAMELL NOLUI SAUD VÁSQUEZ y JORGE VIGON FERNANDEZ, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 01 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 311, año 2.001, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos YAMELL NOLUI SAUD VASQUEZ y JORGE VIGON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.764 y V-11.226.676, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS. LA SECRETARÍA,
En la misma fecha, siendo las 1:04 horas se publicó y registró la anterior decisión.
JCVR..
Exp. N° 29.984.
-.FREDDY.-
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