Sentencia Definitiva.
Exp. 31594
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTE: ORLANDO PINO DE LYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.182.499.-
APODERADOS DEL SOLICITANTE: MARIAGABRIELA GONZALEZ MONTERREY, FRANCISCA SOLAIDA MONTERREY DE GONZALEZ y MAX J. SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.640, 122.341 y 129.628 respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO
Se inicia la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de noviembre de 2007, correspondiéndole conocer a este Despacho de la misma en virtud de la insaculación respectiva.
Alega la representación judicial de la parte solicitante que su representado en fecha 16 de julio de 1976 contrajo matrimonio con la ciudadana LIBIA MARGARITA BRITO DURAN, por ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy 17 de Municipio), dicha acta de matrimonio, quedó anotada bajo el No. 102 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado. Que en la referida acta se cometió el error material, en lo que respecta al apellido materno del solicitante de la siguiente manera: DE LYON, cuando lo correcto es: DE LION, con “i” latina, por ello solicita se rectifique su acta de matrimonio, fundamentado su solicitud en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, previo los trámites de ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, admitió la referida solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenándose el emplazamiento de cuantas personas tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.-
Notificada como fue la representación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho el día 12 de marzo de 2008.-
El 28 de mayo de 2008, el abogado MAX J. SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó separata del edicto.-
Quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente solicitud, el día 30 de mayo de 2008.-
El día 20 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia en la referida acta que no compareció persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto en la presente solicitud y por auto separado se declaró abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal insto al solicitante a consignar a los autos copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, a lo cual la parte solicitante a través de su apoderado judicial consignó copia simple de la misma.-
En la oportunidad de promoción y evacuación la parte solicitante no hizo uso de tal derecho.-
II
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Siendo que no hubo oposición por parte de ningún interesado, correspondía íntegramente la carga de la prueba a la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el artículo 771 ejusdem señala que: "…Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…" (Las negrillas y cursivas son del Tribunal).-
Los recaudos consignados por la parte solicitante fueron los siguientes:
-Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio, marcada “A”.-
Copia del acta de defunción de la madre del solicitante, marcada “B”.-
-Copia certificada del acta de matrimonio de los abuelos del solicitante, marcada “C”.-
Cumplidos como fueron los lapsos procesales respectivos este Tribunal observa lo siguiente:
Por cuanto este Tribunal en fecha 20 de junio de 2008, instó a la parte solicitante a consignar a los autos copia certificada de su partida de nacimiento, la cual fue presentada en copia simple, como se dijo anteriormente, de la misma se desprende que el nombre de la madre del solicitante la identificaron como MARIA DE LOURDES DE LYON DE PINO ROJAS (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (resaltado del Tribunal).-
De la norma antes transcrita se desprende que para declarar con lugar una causa, debe existir plena prueba de los hechos alegados por la peticionante, requisito éste que no se evidencia en las documentales que corren insertas a los autos, ya que como se dijo anteriormente que la copia simple de la partida de nacimiento consignada, se colocó el nombre de la madre del solicitante como MARIA DE LOURDES DE LYON DE PINO ROJAS (subrayado y negrillas del Tribunal), del acta de matrimonio de los abuelos del solicitante, se desprende que el apellido del abuelo es DE LION, del acta de matrimonio del solicitante se desprende que el primer apellido de la madre como DE LYON, es decir, que existe incongruencia en lo alegado por la parte solicitante, ya que el mismo manifiesta que el error existe es en su acta de matrimonio y no en su acta de nacimiento, es por ello que este Tribunal, considerando de que el error alegado por el solicitante emana de la partida de nacimiento, por lo que debería realizarse primero la corrección en la partida de nacimiento, y subsanada la misma se procedería a realizar los actos subsiguientes. En consecuencia y como quiera que el solicitante pretende la rectificación de su acta de matrimonio, sin haberse realizado la corrección respectiva del acta de nacimiento del solicitante, es por lo que este Juzgador en el dispositivo de esta decisión desestimará la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio. Así será decidido.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano ORLANDO PINO DE LYON. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:05 horas, previo anunció de ley.
LA SECRETARIA,
Exp. 31594
JCVR*JV*Sonia.-
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