Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva
Exp. N° 31818
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE INTIMANTE: NELSON RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.942.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMANTE: JUAN EDUARDO ADELLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.933.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ROMINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 332 A Qto., en fecha 29 de julio de 1999.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
I
En fecha 17-03-08, se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio JUAN EDUARDO ADELLAN, quien actúa en representación del ciudadano NELSON RAFAEL HERNANDEZ, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) a la sociedad mercantil ALIMENTOS ROMINA, C.A.-
Consignados como fueron los recaudos por la representación judicial, este Tribunal el día 13 de junio de 2008, admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la sociedad mercantil supra mencionada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el abogado JUAN EDUARDO ADELLAN, consigno los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines legales consiguientes.-
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 13/07/2008, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 23 de julio de 2008, el demandante no realizó actuación alguna tendente a impulsar la intimación de la parte demandada, aunado a lo anterior no se desprende de los autos constancia alguna que demuestre que el alguacil de este Tribunal fue dotado de los medios o recursos necesarios para alcanzar tal fin, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que intentó el ciudadano NELSON RAFAEL HERNANDEZ contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ROMINA, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento de este decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y después de hecho esto archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
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Exp. 31818
JCVR*JV*Sonia.-
En la misma fecha, siendo las 9:00, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
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