Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. N° 30.963/Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JACKUELIN NATALI ANDRADE LUBONIS y RAMIRO ALBERTO PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.562.258 y V-10.350.826, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 23/05/2007, por los ciudadanos JACKUELIN NATALI ANDRADE LUBONIS y RAMIRO ALBERTO PÉREZ VELÁSQUEZ, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 27 de octubre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Colinas de Los Chaguaramos, Avenida J.A. Arismendi, Quinta Rianedu, Caracas, Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 11 de junio de 2007, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 06 de octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos JACKUELIN NATALI ANDRADE LUBONIS y RAMIRO ALBERTO PÉREZ VELÁSQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio José Miguel Azocar Rojas, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 27 de octubre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 465, año 2004, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos JACKUELIN NATALI ANDRADE LUBONIS y RAMIRO ALBERTO PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.562.258 y V-10.350.826, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARÍA,
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En la misma fecha, siendo las 10:37 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
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Exp. N° 30.963.
JCVR/ Andreina.-
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