-*/Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.866. / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS SILVA FERNÁNDEZ y MARÍA SALOME MUJICA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.251.342 y V-10.116.296, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA J. DUERTO MARTÍNEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.919.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA FERNÁNDEZ y MARÍA SALOME MUJICA CASTILLO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 7 de Abril de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Según consta de acta de matrimonio Nº 181, de los Libros de matrimonios del año 1986; estableciendo su último domicilio conyugal en la: Carretera al Junquito Sector 5 de Julio, Casa Nº 23, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos siendo estos, mayores de edad, e identificados de la siguiente manera: YARELIS DEL CARMEN SILVA MUJICA y JUAN CARLOS SILVA MUJICA, que lleva por nombre LOREULYS PATRICIA PAIVA BOLÍVAR, y que no adquirieron ninguna bienes durante el matrimonio.
Admitido dicho escrito en fecha 18 de Junio de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2008 se libró por secretaria un juego de copia certificada.
En fecha 25 de Julio de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JAIRO ALVAREZ Alguacil de este Juzgado exponiendo que en fecha 18 de Julio del corriente año se traslado a la fiscalía 102º con la finalidad de entregar la Boleta de Notificación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 30 de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público (P) con competencia en el sistema de Protección del Niños, Niñas Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, quien no presento objeción alguna al presente procedimiento, por ende este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por mas de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 7 de Abril de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Según consta de acta de matrimonio Nº 181, de los Libros de matrimonios del año 1986.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA FERNÁNDEZ y MARÍA SALOME MUJICA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.251.342 y V-10.116.296, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA
En la misma fecha, siendo las 10:32 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA
Exp. Nº 31.866.
JCVR/ YESSICA.
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