Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 32.104 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: ROBERTO EDUARDO LÒPEZ PÈREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.638
APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: JANNETT TELLEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.113.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
I- NARRACIÓN DE LOS HECHOS
I
Por escrito presentado por la ciudadana la ciudadana JANNETT TELLEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROPBERTO EDUARDO LÓPEZ PÉREZ, la rectificación de su partida de nacimiento, alegando que la misma adolece de un error material, en virtud de que en su respectivo texto dice que el nombre de su madre aparece como “MARÍA ROSARIO PÉREZ DE LÓPEZ” cuando la forma correcta es MARÍA ROSANA PÉREZ RENDILES.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establece el artículo 462 del código Civil lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…” (Énfasis añadido).
Igualmente está preceptuado en el artículo 501 ejusdem, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.,,”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 de la ley adjetiva vigente, el cual reza:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.(Énfasis añadido).
De las normas antes transcritas se desprende, que no puede modificarse el acta de nacimiento después de asentada, a menos que el error sea inmediato, mientras que la norma adjetiva se puede advertir que ella señala los procedimientos a seguir para solicitar la rectificación de algún acta del registro de nacimientos, indicándose que uno de ellos podía efectuarse en el mismo momento en que fuera extendida la partida de nacimiento en cuestión. Adicionalmente se establece el procedimiento ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, medio éste que utilizó el ciudadano ROBERTO EDUARDO LÓPEZ PÉREZ, para solicitar la rectificación. Sin embargo, En este caso, advierte el Tribunal que el presunto error que el solicitante delata no resulta tal, pues lo que este aspira con la presente solicitud es que se declare que el apellido de su madre al momento de presentarlo era el de soltera distinto a como consta en la partida de nacimiento, lo cual constituye un cambio no permitido por la Ley, pues no se trata de un dato errado.
Con relación a lo expuesto, se estima conveniente reiterar que si bien la solicitud presentada no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley; en el estudio de la misma se observa que en el fondo no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, con lo cual resulta patente que va hacer declarada sin lugar en la definitiva, por lo que, en aras de enaltecer los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la rectificación requerida y, así será decidido.
III,- DECISIÒN
Por la razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ROBERTO EDUARDO LÓPEZ PÉREZ. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las 8:50 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.
Exp. Nº 32.104.
JCV/ YESSICA.-
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