SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP.: 32114
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE DEMANDANTE: SERVINTEGRALES EL MANGLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1998, quedando anotada bajo el No. 49, tomo 138-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.819 y 78.328 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 19-A-Pro de fecha 11 de abril de 1991, cuya modificación consta en acta inscrita por ante ese mismo registro en fecha 05 de abril de 1999, bajo el No. 51, tomo 63-A-Pro.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 14 de julio de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 04 de agosto de 2008, la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda, relativos a la admisión de la demanda, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:
Alega la parte demandante que su representada suscribió un contrato de servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de las Unidades automotrices, adscritas al Sistema de Barlovento, con la demandada C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), identificado el mismo con el No. HC-SB-SERV-01-0008, y la ejecución del mismo se realizo entre el 01-02-2001 al 31-12-2001. Manifestando asimismo que una vez culminado dicho contrato su representada continua por orden expresa de HIDROCAPITAL con la ejecución del servicio y en las mismas condiciones del contrato anterior, por cuanto ha sido costumbre administrativa reiterada en el espacio y en el tiempo que la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), una vez cumplido el termino de la contratación, las empresas que le prestan servicio siguen prestando el mismo en las condiciones establecidas en el contrato fenecido y es tiempo después, incluso, pasados seis meses cuando se firma el nuevo contrato, es decir que siguen operando en la misma condición, lo que significa una prestación de servicios de hecho, que se regulariza una vez firmado el nuevo contrato.-
Sigue manifestando la representación judicial de la demandante que durante el periodo 01-01-2002 al 23-07-2002, su representada siguió ejecutando los trabajos arriba mencionados, bajo las mismas condiciones, pero que mediante oficio de fecha 23 de julio de 2002, No. B-02-00608, la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), de manera unilateral suspende los servicios que esta prestando su representada.
En razón de ello demanda el pago del servicio prestado por su representada, estimando su demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.998.565,35), hoy TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS EN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 31.998,60).-
-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación del cobro de bolívares, adeudado por la sociedad mercantil .A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”

Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.998.565,35), hoy TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS EN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 31.998,60), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F.137.954,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:

“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa intentada por SERVINTEGRALES EL MANGLAR, C.A., contra C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) y en consecuencia declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
Exp. 32114
JCVR*JVC*Sonia.-

En la misma fecha, siendo las 3:09, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL