Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 32.210 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, anotado bajo el Nº 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en Banco Universal, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nº 22, tomo A, Nº 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro siendo la última la inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, tomo 14-A Pro.
APODERADOS JUDIALES: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE, CARLOS NATERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 36.619, 5.065 y 124.551, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LABARCA, C.A. (DIPROLACA), empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 3-A y modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 4-A y los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LABARCA CHACÓN y GLORIA ISELDA TREJO de LABARCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.019.621 y V-6.843.033, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: cobro de bolívares (intimación)

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24/09/2008, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LABARCA, C.A. (DIPROLACA) y a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LABARCA CHACÓN y GLORIA IMELDA TREJO de LABARCA.
En fecha 26/09/2008, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron los documentos señalados en el libelo de la demanda.
Alega la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, que otorgó dos créditos bajo la modalidad de pagaré a la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Labarca, C.A., (Diprolaca), representada por el presidente y vicepresidente, ciudadanos Douglas José Labarca Chacon y Gloria Iselda Trejo de Labarca, el primero de los pagares por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) que equivale a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.00000) y el segundo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) que equivale a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.00000).
Asimismo señalan que la cantidad otorgada devengaría intereses sobre saldo deudor a la tasa del 28% anual, y que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de 28% anual mas el 3% anual por todo el tiempo que durara la mora.
Igualmente señalan que desde los días 13 de febrero 2008 y 18 de abril 2008, respectivamente en cada pagaré, la sociedad mercantil demandada no ha cancelado las cuotas que adeuda, y a su vez en virtud de que las gestiones y diligencias realizadas han resultado infructuosas, el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, demanda a la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Labarca, C.A., y a los ciudadanos Douglas José Labarca y Gloria Iselda Trejo de Labarca.

II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al libelo de la demanda, así como los documentos consignados en diligencia de fecha 26/09/2008, se desprende que en los pagares objetos de la presente demanda, se estableció como domicilio especial en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad de que los efectos que se produjeran en relación a ellos, se solventarían ante las autoridades competentes ubicadas en ese lugar.
Ahora bien el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen conocido en otra parte.”(Negrillas del Tribunal).

Conforme al supuesto de hecho de la norma, la competencia para los procedimientos intimatorios, está atribuida a los Jueces de Primera Instancia del domicilio del demandado, salvo elección de domicilio, en consecuencia, en el caso de estos autos, según se ha podido ver, en los pagares objetos de la presente demanda se establecieron como domicilio especial en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y es por ello que la competencia le corresponderá a un Tribunal del domicilio que se estableció como especial en los pagares, en consecuencia, resulta cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO a un Juzgado de Primera Instancia competente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y hecho todo, remítase el expediente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 13 de octubre de 2.008. Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

En la misma fecha, siendo las 3:01 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.


Exp. Nº 32.210
JCVR/ Iriana.-