Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 32.229 /Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: EMELSON MANUEL CAMPO ATENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.318.869.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ RIVERO BURGOS y OMAIRA ESTRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.452 y 75.835.
PARTE DEMANDADA: MIRYENI MARGARITA MUJICA PERDIGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.775.

MOTIVO: divorcio

I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 23 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda; ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, observa:
Alegó el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRYENI MARGARITA MUJICA PERDIGON, en fecha 11 de julio de 1.986, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 124, año 1.986, folio 309; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Asimismo señala que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2008, en razón a que su relación con la demandada se torno insostenible debido a diferencias surgidas entre ellos, trayendo como consecuencia el deterioro de la misma, por lo que decidieron separarse viviendo en domicilios diferentes.
Es por ello que el ciudadano EMELSON MANUEL CAMPO ATENCIA, solicita el divorcio de la ciudadana MIYERNI MARGARITA MUJICA de ATENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
II

Ahora bien visto que la acción ejercida en el presente caso es la demanda por divorcio entre los ciudadanos EMELSON MANUEL CAMPO ATENCIA y MIYERNI MARGARITA MUJICA de ATENCIA y siendo que de conformidad con lo requerido, se desprende que el escrito libelar cuenta con un conjunto de defectos, en cuanto a su fondo.
A este respecto se observa que el referido libelo fue presentado en principio como un solicitud, por cuanto aparecen suscribiendo el mismo ambas partes, asimismo señalan la fecha en que contrajeron matrimonio, la dirección del último domicilio conyugal, dirección que aparece descrita en dos oportunidades y que resultan diferentes entre si.
En relación a lo antes descrito el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que se puede observar del artículo antes trascrito que el juez competente para conocer de estas demandas es aquel en donde se establezca el último domicilio conyugal, en referencia al presente caso, en principio resulta confuso para este Juzgado saber con exactitud el domicilio conyugal establecido por los cónyuges, en razón a que señalaron 2 direcciones distintas como domicilio.
Por otra parte de la revisión de las actas se desprende que el libelo no se encuentra debidamente firmando por las partes, siendo este un requisito obligatorio para las partes, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la demanda.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción de divorcio intentada por el ciudadano EMELSON MANUEL CAMPO ATENCIA, carece de los requisitos fundamentales, obviando así el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo que establece los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de divorcio, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.

III

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano EMELSON MANUEL CAMPO ATENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.318.869 contra la ciudadana MIRYENI MARGARITA MUJICA PERDIGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.775.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 13 de octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,


En la misma fecha, siendo las ______________ horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.


Exp. Nº 32.229
JCVR/ Iriana.-