Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 32.230 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.417.
APODERADOS JUDICIALES: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, JUAN MANUEL ROSAS SOSA y LEÓN GUSTAVO RICHARD DIEPPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.559, 12.194 y 9.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil SEGURO LOS ANDRES C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, el día 6 de febrero de 1.956, bajo el Nº 16, siendo su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 80, tomo 21-A, de fecha 28 de agosto de 2007.
MOTIVO: Daño Material (Tránsito).
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 25 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda; ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, observa:
Alega la parte demandante que el día 27 de febrero de 2008, el vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ, marca Subaru, año 1.998, color rojo, serial de carrocería JF1BD9LESWGO38782, placa SAL-61C, era conducido por el ciudadano Luis Felipe Briceño Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.077 y estando estacionado en la esquina de la avenida Sanatorio del Ávila de la urbanización Boleíta Norte fue chocado por un camión marca Ford, color azul, placas de circulación 08W-ABE, conducido por el ciudadano Humberto José Lozada.
Asimismo señalan que el vehículo propiedad del demandante sufrió múltiples daños y los mismos fueron plenamente constatados por el experto de tránsito ciudadano Luis Lobo, quien los avaluó en un monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.74000).
Señala el demandado trato de llegar a una solución con la empresa aseguradora del vehículo, causante del choque, SEGUROS LOS ANDES, C.A., mediante póliza Nº 25169091, con cobertura básica por daños a cosas y con su correspondiente exceso de límite, pero que los mismos ofrecieron una oferta inaceptable para la indemnización de los daños causados con motivo del choque.
-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de daño material (tránsito), en razón al choque ocurrido entre un vehículo propiedad del demandante, marca Subaru, año 1.998, color rojo, serial de carrocería JF1BD9LESWGO38782, placa SAL-61C con un camión marca ford, color azul, placa de circulación 08W-ABE, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…3º Las demandas de Tránsito…”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 212 de la ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”
Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de dieciocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.F. 18.74000), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 137.954,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)
Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:
“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio tiene atribuido un procedimiento oral de conformidad con lo estatuido en el artículo 212 de la ley de transporte terrestre, asimismo la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la causa intentada por el ciudadano JOSÉ MARÍA ALAVARADO RODRÍGUEZ contra la firma mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., anteriormente identificadas, y en consecuencia se declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 13 de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
En la misma fecha, siendo las 1:11 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.
Exp. Nº 32.230
JCVR/ Iriana.-
|