Exp. 28.905
Ampliación

Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Demandante: Ciudadana María Elena Oliveri Colombo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 6.941.710.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Tito Sánchez Ruiz y Gloria Rojas Escalante, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.698 y 12.091, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano Andrés Enrique Cartaya Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 6.822.363.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: María Romero de Cartaya, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.936

Motivo: Partición.

I
Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la ampliación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007, interpuesta por la abogada María Romero de Cartaya, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, quien alegó:
“…Solicito AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FUERA DE LAPSO) dictada por ese Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), por no estar ajustada la decisión al problema que se suscita con la demanda y la contestación de la demanda, por omisión de los requisitos de forma que exige el artículo 243 ejusdem, ordinales 3°, 4° y 5° y en consecuencia LA REVOCATORIA DEL AUTO dictado por ese Juzgado en la misma fecha, 17 de septiembre de 2007.
En la parte III de la sentencia, parte dispositiva, pagina ocho (8) el Tribunal REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la oposición formulada por el ciudadano ANDRÉS CARTAYA, con ocasión de la contestación de la demanda y, declara NULAS las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto.
(...) Sin embargo sin tomar en consideración lo expuesto en la parte narrativa, en la PARTE MOTIVA (folio 6), se observa que el Tribunal expone: “De los planteamientos fácticos expuestos se desprende que el ciudadano Andrés Cartaya se opuso a la partición de uno de los bienes con sustento en que le sería propio, en razón de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código Adjetivo Civil corresponde abrir un cuaderno separado a los fines de la contradicción por el procedimiento ordinario y, continuar en el cuaderno principal los trámites relativos a la partición del resto de los bienes. No obstante, no se abrió dicho cuaderno, ni se dijo nada respecto al necesario emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor en aras de proceder a la liquidación de los bienes respecto a los cuales no hubo discusión”. (subrayado nuestro).
¿Cuáles con esos bienes respecto a los cuales no hubo discusión?
El Tribunal por AUTO de la misma fecha, 17 de septiembre de 2007, solamente considero la oposición a la partición del bien inmueble, ignorando la oposición a la partición de los otros bienes que se determinan en el libelo...
(sic) Lo cierto es, que el ciudadano ANDRES ENRIQUE CARTAYA ROMERO SE OPUSO A LA PARTICIÓN DE TODOS LOS BIENES RECLAMADOS: tanto al inmueble como de los otros bienes que se determinan en el libelo...
(...)Es decir, me opuse ala partición de los bienes por dos motivos: uno porque ya la partición se había realizado y la comunidad liquidada por lo que se infiere que esos bienes ya no eran de la comunidad y otro porque el inmueble nunca ha sido de la comunidad...”


II
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar, dentro del lapso establecido, aclaratoria y ampliaciones de las sentencia. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:
“...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”

Establece, el artículo antes trascrito varios presupuestos procesales, que permiten al juez, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes, los cuales son:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente o de manera anticipada.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En armonía con lo anterior, también debe tomarse en consideración la oportunidad en que la peticionante de la aclaratoria o ampliación ha de efectuar dicha solicitud, en ese aspecto la norma establece que debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud o al día siguiente de su publicación.
Establecidos así los requisitos que deben considerarse para determinar la procedibilidad de la solicitud, encontramos que en el caso de estos autos, la abogada María Romero de Cartaya, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Andrés Enrique Cartaya Romero, solicitó la ampliación de un fallo interlocutorio dictado con motivo a la oposición de la partición efectuada por la parte demandada, y, por otro lado cabe destacar que la misma fue solicitada por una persona facultada para ello.
Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, en el presente caso la parte solicitante la realizo en tiempo oportuno. Así se establece.
La ampliación del fallo dictado en fecha 17/09/2007, se ha solicitado en virtud de que en dicha sentencia se omitieron los requisitos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 3°, 4° y 5°; debemos señalar que el presente caso, la sentencia que se pide sea ampliada, no es una sentencia definitiva que esté resolviendo el fondo de la controversia, sino que, es una sentencia interlocutoria que repone la causa con motivo de un vicio verificado en el proceso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la decisión, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna debe transformarse, modificarse o alterarse el fallo ya dictado, pues el principio general es que después de dictado éste no puede ser modificado, ni revocado por el tribunal que la haya dictado.
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse; y la sentencia que repone la causa dictada el día 17 de septiembre de 2007, cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 243 ejusdem, dado que en la misma se hace una síntesis clara y precisa de los hechos ocurridos en la presente causa para ese entonces, asimismo se explanan tanto los hechos como el derecho que fueron objeto de estudio para declarar la reposición de la causa en virtud del vicio cometido en el proceso, y que no podía dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional; en razón de lo antes expuesto, este tribunal declara que la decisión in comento fue dictada en estricto apego al ordenamiento jurídico que rige los procesos, cuestión que hace improcedente la ampliación solicitada y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada por la abogada María Romero de Cartaya, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Andrés Enrique Cartaya Romero, antes plenamente identificados.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría


En esta misma fecha, siendo las 3:29, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría







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