SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EN SU LAPSO)
EXP. NO.: 31.943 / CIVIL / RECURSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: El ciudadano ALBERTO BANDAYAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.723.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ MARTIN y ALFREDO GONZALEZ MARTIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.913 y 51.313.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HUGO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.357.769.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano ALBERTO BANDAYAN CABRERA contra la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual repuso la causa al estado de citación de la parte demandada y anuló las actuaciones efectuadas por la parte actora en fecha 31 de Marzo de 2008 y el auto dictado por el Tribunal en fecha 01 de Abril de 2008.
El 15 de Mayo de 2008, la representación judicial del ciudadano HUGO TORRES apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 05 de Mayo de 2008.
El 20 de Mayo de 2008, el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación en un sólo efecto y ordenó remitir copia de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde una vez realizado el sorteo de Ley, se le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 13 de Agosto de 2008 fijó el décimo día (10º) para dictar sentencia.
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 17 de Octubre de 2007, la representación judicial del ciudadano ALBERTO BANDAYAN CABRERA, presentó libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde sostiene que en fecha 01 de Agosto de 2002, se celebró un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA RENTA HOGAR, C.A., en su carácter de arrendadora, y, el ciudadano HUGO TORRES, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 32, ubicado en el Edificio BEN, situado en la Calle Real de Sabana Grande o Avenida Abraham Lincoln, Caracas, y los bienes muebles que allí se encuentran.
Señala que en fecha 01 de Marzo de 2005, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento ahora con el ciudadano ALBERTO BANDAYAN CABRERA, en su carácter de arrendador, a tiempo determinado de seis (6) meses de duración contados a partir del 01 de Marzo de 2005 y que éste venció el día 31 de Agosto de 2005, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr la prórroga legal de un (1) año que contempla el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 31 de Agosto de 2006.
Señala que el canon de arrendamiento es de Bs. 337.041,oo mensuales.
Sostiene que al vencimiento del término previsto en el contrato de arrendamiento y su prórroga, el arrendatario no cumplió su obligación de desocupar y entregar el inmueble.
Por lo antes expuesto demandó al ciudadano HUGO TORRES para que convenga o sea condenado por el Tribunal a desocupar y entregar el inmueble arrendado, así como a pagar como indemnización por los daños y perjuicios la cantidad de Bs. 4.381.533,oo ahora equivalente a Bs. 4.381,53 en virtud de la reconversión monetaria, correspondiente a trece (13) mensualidades de los meses de Septiembre de 2006 hasta Octubre de 2007, ambos inclusive.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 4.381.533,oo ahora equivalente a Bs. 4.381,53 en virtud de la reconversión monetaria.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579 y 1.594 del Código Civil así como en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pide al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 19 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 22 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de Octubre de 2007, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal.
En fecha 29 de Enero de 2008, un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal a quo decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la misma.
El 05 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la comisión, una vez realizado el correspondiente sorteo, y ordenó fijar día y hora para practicarla.
El 11 de Marzo de 2008, se practicó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, en presencia del ciudadano HUGO TORRES, quien se identificó con cédula de identidad Nº 9.357.769, parte demandada en el juicio, y en el acta levantada al efecto se dejó asentado lo que de seguida se transcribe:
“La Juez Ejecutora oído lo anteriormente expuesto acuerda de conformidad y le hace saber al demandado que el reclamo o las acciones legales que tenga a bien ejercer deben ser interpuestas por ante el Juzgado de la causa.”.
El 13 de Marzo de 2008, se recibieron las resultas de la práctica de la medida de secuestro, las cuales fueron agregadas al cuaderno de medidas.
El 31 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas.
El 01 de Abril de 2008, el Tribunal providenció el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
El 29 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora pidió al Tribunal dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Mayo de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual citó una sentencia de Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 12 de Junio de 1999 y señaló lo siguiente:
“Del análisis efectuado a los autos de este expediente se desprende que no consta citación del demandado, confundiéndose la presencia del demandado en la practica de la medida con su citación, toda vez que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil introdujo una novedad de procedimiento respecto al tratamiento procesal que con el Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.916 hasta 1.987, se deba a las actuaciones que comúnmente el demandado en causa hacia en los actos sin manifestar “me doy por citado”; todo lo cual traía como consecuencia procesos amorfos en los que el demandado entorpecía el tramite durante años, incluso llegando hasta casación en incidentes como los cautelares, y todavía aun no había quedado constituida la relación procesal para adelantar hasta su fin natural (sentencia), ya que no se había cumplido el demandado lógicamente de manera maliciosa, con la formalidad de decir “me doy por citado”.
Indudablemente, que la norma prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dio vuelco beneficioso a la estructura del proceso venezolano pues elimino del proceso al menos por ese concepto la común falta de probidad y lealtad procesal que debe ser consustancial a toda actividad humana, pero más aun a aquellas encargadas de alcanzar lo más posible, los mas altos principios y valores que conducen a la justicia. Sin embargo, ello no implica que los correctivos puedan tornar una situación injusta del pasado en otra nueva que la corrija, pero fue en nuevo desbalance o injusticia, cual es el caso de entender a tabla rasa, esto es sin considerar la finalidad del proceso justo y que el demandado también le asisten garantías procesales, la previsión del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como más adelante se indicará; ni tampoco una reconducción de la interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil eisudem invocado, conforme a los principio y valores inmerso novedosamente en la constitución de 1.999, porque esos mismos principios y valores imprendaban el ordenamiento jurídico nacional desde el mandato de la constitución de 1961.
No puede pretenderse que el demandado que no conoce el derecho ni cuenta con asistencia jurídica en un determinado acto no deliberadamente originado por él, conozca los efectos de un proceso judicial su presencia en ese acto pueden acarrear, mucho menos cuando hoy es garantía procesal constitucionalmente citado para la contestación a la demanda aquel sujeto que estuvo presente en la practica de una medida (acto que el no origino) si no ha contado en ese acto con la asistencia jurídica hoy garantizada en el Artículo 49 de la constitución. Así se declara.
Deducida de la norma máxima constitucional anterior y como quiera que el caso bajo estudio la parte demandada efectivamente estuvo presente en la practica de la medida de secuestro, pero en ella no contó con la asistencia de un abogado, el dispositivo del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no le puede ser aplicado en esas condiciones al demando, por cuanto en ese acto como se dijo, no contó con asistencia jurídica (abogado) que le hiciera saber el alcance de esa actuación ni como, ni cuando y en que manera debió acudir a éste órgano jurisdiccional. Así se declara.
Este criterio lo sustenta esta Juzgadora en la interpretación de carácter vinculante que de esa norma hizo la Corte excelsa Tribunal Supremo de Justicia en pleno…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La norma del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil contempla el supuesto de la citación presunta, dicha norma expresa:
Artículo 216.-…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
La norma anteriormente transcrita ha sido interpretada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia Nº 6 de fecha 29 de Junio de 1999, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las garantías constitucionales procesales que la misma consagra en su artículo 49, en el sentido de negar la citación presunta cuando tal intervención de la parte en el proceso se produzca sin estar asistida de abogado, en tal sentido resulta oportuno citar lo expuesto por el Doctor Carlos Moros Puentes en su libro titulado “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” (2005), cuando de una manera por demás clara explica:
“…conforme a la anterior doctrina constitucional de la antigua Corte en Pleno, no operaría la Citación Presunta en el segundo supuesto de hecho previsto en la Ley Procesal, donde se produce una intervención pasiva, si la parte a Citarse no se encontraba asistida de Abogado para el momento en que ocurra el hecho, pues se estaría lesionando su derecho a la defensa, ya que ni se le entrega la boleta ni la compulsa y muy bien puede no conocer el lapso preclusivo para responder lo que se le alega en su contra”.
A la luz de la doctrina y de los criterios anteriormente expuestos, toda vez que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano HUGO TORRES no se encontraba asistido de abogado cuando se practicó la medida de secuestro en el inmueble arrendado y que no fue advertido por el Tribunal Ejecutor de Medidas de las consecuencias que podría causarle su presencia en dicho acto, considera esta Alzada que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho cuando anuló las actuaciones relacionadas con la promoción y admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora y repuso la causa al estado de nueva citación. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y confirmar el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo:
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial ciudadano ALBERTO BANDAYAN CABRERA, identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de citación de la parte demandada y anuló las actuaciones efectuadas por la parte actora en fecha 31 de Marzo de 2008 y el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 01 de Abril de 2008.
TERCERO: se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 1:00 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Exp.: 31.943.-
JCVR/jv.-