Cumplimiento de contrato de Arrendamiento
Asunto: 31.312
Sentencia definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMRA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana GRACIELA GOBICH, portadora de la cédula de identidad No. V-14.586.430, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO URIBE ADRIANZA y LEMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 103.548 y 127.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXANDER JESUS ROSALES MALAVE y JENNY MARILYN TORTOLERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.966.265 y V-11.201.293, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA Y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 92.553 y 89.070.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 31.312
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud del correspondiente sorteo, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, el día 18 de Febrero de 2.008, el Tribunal emplazó a la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación del último de ellos, a los efectos que tuviera lugar el acto de litis contestación.
Cumplidas con las formalidades para la citación de la parte demandada, conforme a la norma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en fecha 04 de Agosto de 2.008, consignó escrito de contestación a la demanda, y alegó lo que creyó conveniente en su defensa.
En la oportunidad probatoria las partes promovieron pruebas que creyeron convenientes, las cuales fueron debidamente admitidas en cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la Sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma especifica obligaciones.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".
Igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Así mismo, estipulan los artículos 1.159, 1160, 1.167, 1.264, 1592, 1.614 del Código Civil:
Artículo 1.159. -“El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes…”
Artículo 1.160. -“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.592. - “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En este sentido, los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
Artículo 33. - Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Articulo 34 Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, …..”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 23 de enero de 2.004, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROSALES MALAVE y JENNY MARILYN TORTOLERO CEDEÑO, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 6, Tomo 05.
Que dicho contrato recayó sobre un inmueble de su propiedad, constituido por apartamento distinguido con el No. 16, Letra “S”, situado en el piso 16 del Edificio El Tejar, del Complejo Residencial Parque Central.
Adujo que en fecha 09 de mayo de 2.006, solicitó ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la notificación de los demandados, a fin de hacer de su conocimiento, su deseo de vender el inmueble que ocupaban en calida de inquilinos, conforme a las previsiones establecida en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo manifestó que en fecha 20 de Junio de 2006, faltando un mes y tres días para que se venciera la quinta prórroga del contrato, conforme a la cláusula tercera del contrato, solicitó ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se les notificara a los demandados su deseo de no renovar el contrato en comento, por lo que le otorgaba la prorroga legal de un año, a que se refiere la ley de arrendamiento, y la cual comenzaría a computarse a partir del día 23 de julio de 2.006, y que la misma culminaría en fecha 23 de julio de 2.007.
Que nuevamente en fecha 13 de noviembre de 2.006, le notificó a través de la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, su voluntad de vender el inmueble.
Manifestó que en fecha 06 de marzo de 2.006, realizó la última visita al inmueble, el cual presentó un gran deterioro en cuanto a los objetos y componentes identificados en el libelo, siendo que al momento de la firma del contrato en la cláusula séptima los inquilinos manifestaron de manera tacita haber recibidos los bienes en perfectas condiciones.
Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad, para solicitar a este Juzgado se sirva decretar
1) En cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado de mutuo acuerdo entre los ciudadano ALEXANDER JESUS ROSALES MALAVE, JENNY MARILYN TORTOLERO CEDEÑO y la actora, vencida como se encuentra la prorroga legal establecida en la ley y la consecuente entrega del inmueble.
2) Se condene a los demandados al pago de la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) lo que equivale a Noventa Bolívares Fuertes ( BsF. 90, 00), por cada día transcurrido desde el 23 de Julio de 2.007 y hasta la fecha efectiva de la desocupación del inmueble, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la cláusula décima primera.
3) Se condene al pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), a los fines de proceder con las reparaciones de los componentes y accesorios que resultaron afectados y/o deteriorados durante el tiempo que habitaron el inmueble.
4) En pagar las costas y costos del presente proceso conforme a lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato , los cuales estimo en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
5) Asimismo solicitó el reajuste de los montos demandados considerando la desvalorización monetaria.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil y 33 y 34 literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la contestación de la demanda la parte demandada representada por sus apoderados judiciales, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, por no ser cierto los hechos alegados e improcedente los fundamentos de derecho.
Solicitan sea declara sin lugar al demanda ya que se pretende hacer ver un cumplimiento de contrato que no se encuentra dentro de lo pactado entre las partes y que además los daños pretendidos pudieran ser mas allá de deterioro producto del uso y desgastes normal del inmueble.
Niegan, rechazan y contradicen los fundamentos de derecho en todas sus partes por ser improcedentes los cimientos en los cuales pretende apoyarse la actora, ya que no encuadra dentro de los supuestos legales de la norma.
Rechazan e impugnan por exagerada la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) que pretende el accionante por cada día transcurrido desde el 23 de julio de 2007 hasta la fecha de la efectiva desocupación.
Rechazan e impugnan la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00), que pretende la parte actora para proceder con las supuestas reparaciones de los componentes y accesorios que resultaron afectados.
Asimismo rechazan por exagerada la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que pretende por concepto de costas y costos.
-V-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora acompañó al libelo de demanda signado con la letra “A”, copia simple de la solicitud de notificación, efectuada por la ciudadana GABRIELA GOBICH, evacuada por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2.006.
Acompañó igualmente copia simple de la solicitud signada S-5431 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana GRACIELA GOBICH, manifestaba su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROSALES MALAVE y JENNY MARILYN TORTOLERO CEDEÑO, motivo por el cual le otorgaba la prorroga legal a que se refiere el literal “b” del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consigno copia simple de la solicitud evacuada ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le hacia saber a los arrendatarios su deseo de vender el inmueble que habitaban en calidad de Inquilinos.
Trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana GRACIELA GOBICH, y los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROSALES MALAVE y JENNY MARILYN TORTOLERO CEDEÑO, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el número 6, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevado por ese Órgano Jurisdiccional. Dicho instrumento esta debidamente aceptado por la parte demandada por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, aunado a que fue reconocida la relación arrendaticia por parte del demandado y al hecho de que en la oportunidad probatoria trajo a los autos copia simple de dicha documental, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio y tiene como cierto que ambas partes han asumido obligaciones recíprocas, derivadas del contrato de arrendamiento que cursa en autos.
Ahora bien a este respecto, y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en la ley, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, y lo hace previa las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo previsto en la Ley Adjetiva.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos del arrendatario consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, pasa a analizar el documento fundamental de la pretensión libelar, con ocasión de establecer el lapso de duración de la relación arrendaticia, todo ello con base al principio iura novit curia puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC ° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia…”.
Con vista a la citada jurisprudencia el Tribunal observa:
El accionante alegó expresamente en el libelo de la demanda que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha 23 de enero de 2.004, y que en fecha “….20 de junio de 2.006, faltando un mes y tres (03) dias para que se produjera el vencimiento de la Quinta (5ª) prorroga…” , realizó notificación judicial a los fines de hacer de su conocimiento que no deseaba prorrogar nuevamente el contrato.
A este respecto, la cláusula tercera del prenombrado contrato, reza:
“…la duración de este contrato será de seis (6) meses, a partir de la firma del presente contrato ante una notaria pública, prorrogable por seis meses mas. Ante el vencimiento de los plazos aquí estipulados “LA ARRENDADORA”, podrá notificar a “LOS ARRENDATARIOS”, con un mes de anticipación y por escrito su decisión de no continuar con el presente contrato por cualquier causa justificada o no….” (negrillas y subrayados del Tribunal)
De la transcripción anterior este Tribunal observa; que en el contrato bajo análisis, las partes contratantes convinieron de manera expresa, que el contrato tendría una vigencia de seis meses contados a partir del día 23 de enero de 2.004, fecha en que fue autenticado dicho contrato ante el funcionario público competente para ello, venciendo el mismo para el día 23 de Julio de 2.004.
Así las cosas, conforme a lo establecido en la misma cláusula, dicho contrato podía ser renovado por seis meses mas, contados por supuesto a partir del vencimiento del primer término, es decir del día 23 de julio de 2.004, por lo que esté venció efectivamente en fecha 22 de enero de 2.005.
Al analizar el contexto de la cláusula bajo análisis, se entiende que el contrato de marras, solo sería prorrogable, por una sola vez y por un lapso de seis meses mas a su primer vencimiento, es decir que el contrato efectivamente venció en fecha cierta, al haber tenido una vigencia concreta de un (1) año tomando en consideración los dos (2) períodos semestrales señalados up supra a que convinieron las partes, y así se decide.
En base a esto, y conforme a la norma contenida en literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prórroga legal de seis (06) meses, la cual nació de forma obligatoria para el arrendador y de manera potestativa para el arrendatario, a partir del día 22 de enero de 2.005, y la cual venció en fecha 22 de julio de 2.005, lo que trae como consecuencia que a partir de la referida fecha la relación arrendaticia en estos términos, ha de reglarse por las normas que rigen los contratos sin determinación de tiempo, conforme al ultimo aparte del referido artículo 38, ya que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, y así queda establecido.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
… “esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que se incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.”…
En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado observa que: la pretensión contenida en el escrito libelar, esta fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo le es aplicable la vía o acción de desalojo.
Establecida como ha quedado la naturaleza de la relación arrendaticia que rige a las partes involucradas en el presente juicio, debe este Juzgador a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz, debe determinar si la acción incoada en el presente juicio es la ajustada a derecho.
Observa este sentenciador que, al haber vencido el lapso del contrato y su consecuente prórroga legal de seis (6) meses, el día 22 de julio de 2.005, fecha en que definitivamente se extinguió la relación arrendaticia, en cuanto al tiempo, la parte actora en su escrito libelar señala que en fecha 20 de junio de 2.006, notificó a los arrendatarios, de la no prorroga del contrato, por lo que les otorgaba la prórroga legal de un año conforme a la norma contenida en el artículo 38 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A este respecto este juzgador observa lo siguiente; que siendo el contrato de autos, un arrendamiento sin determinación de tiempo, no procede la prórroga legal; que dicha notificación no fue entregada a ninguno de los arrendadores, sino a un tercero, aunado al hecho de que no se encuentra firmada por la persona quien la recibió, y que la dirección en donde fue practicada no corresponde a la del inmueble objeto del contrato, y no existe presunción de que los arrendatarios conozcan la misma, por lo que para este sentenciador no existe prueba que haga presumir que la misma fue presentada a los arrendatarios y que estos hayan estado en conocimiento del deseo del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, ni que ella pueda determinar tal relación obligacional para pedir el cumplimiento por vencimiento del término, por lo que la notificación de 20 de junio de 2.006, es desechada por este Juzgado, al no dar certeza de lo alegado por la parte actora, y así de decide.
Precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete la terminación contractual, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el apoderado actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en la Ley Arrendaticia, dado que no es posible para el actor acudir a juicio y pretender el cumplimiento de contrato de arrendamiento en donde la relación arrendaticia se ha indeterminado en el tiempo, pues expiró en fecha cierta, ya que el requisito indispensable para que ello sea procedente es que se trate de un contrato a tiempo determinado, por lo cual concluye que la acción intentada es contraria a derecho, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, en base a la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato opuesta, consecuencialmente debe declarar sin lugar la misma, sin entrar a analizar los demás hechos de mérito esgrimidos por ambas partes, ni entrar a examinar las demás probanzas que cursan en las actas procesales dada la naturaleza determinada del contrato opuesto; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana GRACIELA GOBICH asistida por los abogados CARLOS ALBERTO URIBE ADRIANZA y LEMINYER DANIEL ZAPARA URIBE, contra los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROSALES MALAVE y JENNY MARILYN TORTOLERO CEDEÑO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia., por haber quedado demostrado en autos que la relación arrendaticia bajo estudio se encuentra indeterminada en el tiempo, y como consecuencia de ello no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por las partes, ni entra a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
JANETHE VEZGA CARVAJAL
En esta misma fecha siendo las ________________________ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JCVR/aurora.
Exp. Nº 31.312
Cumplimiento de contrato.
Materia Civil.
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