Sentencia definitiva.
Exp. 32.186 / Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: FREDDY GEOVANNY LÓPEZ CASTRO y MARÍA GABRIELA AZUAJE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.774.560 y V-16.971.745, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DIGNA ESPERANZA CAÑETACO PAREDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.091.

MOTIVO: divorcio.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos FREDDY GEOVANNY LÓPEZ CASTRO y MARÍA GABRIELA AZUAJE SUBERO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DIGNA ESPERANZA CAÑETACO PAREDES, desistieron del juicio de la forma siguiente:
“… (Sic) Hemos desistido del procedimiento de la demanda de nulidad de nuestro matrimonio por esta vía de nulidad. En virtud de estas consideraciones rogamos se nos devuelva la partida de matrimonio original que fue consignada para el procedimiento en este expediente…”

II
El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento del juicio comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendían los solicitantes mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los solicitantes ciudadanos FREDDY GEOVANNY LÓPEZ CASTRO y MARÍA GABRIELA AZUAJE SUBERO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los peticionantes de abdicar a su derecho de divorcio. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de los solicitantes de desistir; y 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, los peticionantes tienen capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por los solicitantes ciudadanos FREDDY GEOVANNY LÓPEZ CASTRO y MARÍA GABRIELA AZUAJE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.774.560 y V-16.971.745, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Asimismo, se acuerda la devolución del documento solicitado, previa certificación en autos. La secretaría suscribirá la certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

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En la misma fecha, siendo las 11:00 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

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Exp. N° 32.186.
JCVR/ Andreina.-