SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp.: 32.308 / CONSTITUCIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.514.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, actuando en su propio nombre y representación.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Los ciudadanos SIMON GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.146.999 y V-6.159.628, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: no han constituido apoderados judiciales en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este procedimiento de amparo constitucional ante la solicitud presentada en fecha 13 de Octubre de 2008, por los ciudadanos ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE ANTONIO MARTINEZ, JOAQUIN TOMAS ESTRADA y VICTORIA LUISA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.879, 32.932, 16.609 y 26.711, quienes se atribuyeron el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, en contra de los ciudadanos SIMON GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL, por ante el Juzgado Distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Octubre de 2008, el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, presunto agraviado, actuando en su propio nombre y representación, consignó los recaudos que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
La representación judicial del ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON alega que en fecha 10 de Noviembre de 2006, su representado celebró un contrato que califica como “convenio de mano de obra” con el ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA, para realizar unas reparaciones en un inmueble ubicado en el sector de La Colina, Barrio Maca, calle La estrella, Nº 42, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Sostiene que su representado se obligó a suministrar los materiales necesarios, entre los cuales mencionó arena, pintura, cemento, cables, bloques, etc., mientras que el ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA se comprometió a aportar su mano de obra, y que su representado al vender el inmueble identificado Up Supra, pagaría al mencionado ciudadano la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) y además le entregaría una parcela que forma parte de la cuota parte que le corresponde en la sucesión Padrón.
Expresa que su representado fue informado por vecinos del sector de que el ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA consumía drogas y guardaba objetos provenientes del delito en el mencionado inmueble, lo que él mismo corroboró, por lo que se vio en la necesidad de no comprar los materiales y no cumplir con el convenio, así que le canceló la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), que era más de lo convenido, y le exigió que le devolviera las llaves del inmueble.
Sostiene que en fecha 17 de Mayo de 2007, su representado donó la parcela de terreno a que hace referencia el “convenio de mano de obra” a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, quien es concubina del ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA, siguiendo instrucciones de éste.
Expresa que después de realizar la donación, el ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA pretendía que se le vendiera dicha parcela a una dama que él trajo, pero que su representado se opuso, porque la donación era para que él construyera una vivienda para él y su familia.
Manifiesta que el ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA taló y quemó la parcela donada a su concubina, por lo que su representado lo denunció ante la delegación de El Llanito del CICPC, y que dicha denuncia actualmente cursa ante la Fiscalía 54ª del Ministerio Público, en el Expediente signado con el Nº F-54-0367-07. Y agrega que el ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA tiene otros expedientes por droga, robo y por “Usupación y Hacerse Justicia por si Mismo”.
Señala que en fecha 27 de Noviembre de 2007, su representado revoca la donación de la parcela de terreno realizada en fecha 17 de Mayo de 2007.
Sostiene que a pesar de la revocatoria de la donación, el ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA se la pasa vociferando en el sector que es el dueño del terreno, hasta que en fecha 29 de Septiembre de 2008 y 30 de Septiembre de 2008, se introduce en el terreno para construir una quinta de Zing, daña el desagüe de las aguas negras de la casa de la sucesión Padrón, por lo que la representación judicial del ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON le atribuye los siguientes hechos:
“DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE, NO RESPETAR A LA PROPIEDAD, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO”.
Alega que la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL también le habría lesionado sus derechos fundamentales de rango constitucional porque no admite la revocatoria de la donación de la parcela ubicada en el sector de La Colina, Barrio Maca, entre la calle La Estrella y calle ciega del Javillo, jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Fundamenta la demanda en los Artículos 47, 49, 55, 82, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita el restablecimiento de su derecho de propiedad que denuncia como infringido y violado, por los ciudadanos SIMON GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL.
Pide al Tribunal que decrete como medida cautelar que se prohíba a los ciudadanos SIMON GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL entrar, pisar, pernotar el bien inmueble propiedad de su representado ni mostrarla para la venta correspondiente a la parcela de la donación revocada.
Y finalmente pide al tribunal que la acción de amparo sea declarada con lugar.
DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD:
1. Convenio celebrado en fecha 10 de Noviembre de 2006 entre el ciudadano JOSE PADRON y el ciudadano CAZAÑA GILBERTO.
2. Donación de fecha 17 de Mayo de 2007.
3. Revocatoria de donación de fecha 27 de Noviembre de 2007.
4. Justificativo de testigos de fecha 06 de Octubre de 2008.
5. Declaración Sucesoral y Certificado de Liberación Nº 5221 de fecha 14 de Octubre de 1991.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
De los alegatos expuestos por el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, no logra dilucidar este sentenciador cuál es la violación o amenaza de violación de un derecho de rango constitucional que se atribuye a los ciudadanos SIMON GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL.
Toda vez que se atribuye al ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA haber talado y quemado el terreno, haber dañado el desagüe de aguas negras de la casa de la sucesión Padrón e introducirse en el terreno presuntamente para construir una casa de Zing. En tal sentido no explica cuáles de estos hechos habrían sucedido con anterioridad a la revocatoria de la donación y cuáles posteriormente. Asimismo tampoco explica detalladamente cuáles son los hechos que atribuye al mencionado ciudadano y que le hacen presumir su intención de construir una casa en el terreno de su propiedad.
De otra parte, atribuye a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL no admitir la revocatoria de la donación.
Los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De allí que al constatar este Tribunal que la representación judicial del ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON denuncia la violación de su derecho a la propiedad y al hogar doméstico, y que a lo largo de su escrito se refiere a una casa que estaría acondicionando para vender así como a un terreno cuya donación habría revocado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional, en sede constitucional, declara que la solicitud presenta oscuridad en cuanto a la narrativa del hecho, acto u omisión que motivan el amparo, lo que en este caso se refiere a cuál seria la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que atribuye a los ciudadanos SIMON GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL.
En consecuencia, se ordena la corrección de la solicitud presentada por el presunto agraviado, para que subsuma los hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación en las normas que invoca en su solicitud de amparo constitucional, específicamente las relativas al derecho a la propiedad y al hogar doméstico, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguiente a su notificación, ya que de lo contrario será declarada inadmisible la misma.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA la corrección de la solicitud de amparo constitucional presentada por la representación judicial del ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, en contra de los ciudadanos SIMON GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL. Dicha corrección se realizará de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
SEGUNDO: Se le otorga al querellante un lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, a los fines de que cumpla con lo ordenado en la presente decisión, ya que de lo contrario la referida solicitud será declarada inadmisible;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp.: 32.308.-
JCVR/jv.-
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