Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp. 31.020 / Civil / Excepciones
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

-I-
Identificación de las Partes y sus Apoderados
Demandante: ciudadana Brizeida Atala Hernández Carvajal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-8.369.254.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Samuel Guidon Malave, Moisés Guidon Gallego y Jaime Ruiz Pellegrino, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.091, 8.579 y 102.995, respectivamente.

Demandada: ciudadano José Roberto Aldariz Martínez venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.140.093.
Apoderados Judiciales: abogados Martha Duarte, Carlos Calma y Aura García, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.617, 45.247 y 71.635, respectivamente.

Motivo: acción merodeclarativa (excepción Ord. 11º Art. 346 C.P.C.)

-II-
Narración de los hechos
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana Brizeida Atala Hernández Carvajal, mediante el cual demandó al ciudadano José Roberto Aldariz Martínez, para que éste reconociera el concubinato que supuestamente existió entre ellos.
Hecho el trámite respectivo, se admitió la acción propuesta mediante auto emanado de este despacho en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
En auto de fecha 04 de junio de 2008 el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Efectuados todos los trámites procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, la representación de éste compareció de manera espontánea a los autos y mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, los abogados Martha Duarte y Carlos Calma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.617 y 45.427, respectivamente, consignaron el instrumento poder que acredita su representación.
El 30 de julio de 2008, los profesionales del derecho antes mencionados presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando al mismo tiempo las documentales en que basan su defensa.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, presentado por el abogado Moisés Guidon Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.579, en su condición de apoderado de la parte actora solicitó se declare sin lugar la excepción opuesta por la demandada.
Finalmente en fecha 08 de octubre de 2008 los apoderados de la parte actora promovieron el mérito favorable de los autos, escrito éste que fue debidamente proveído mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008.

-III-
Motivaciones para decidir
Alega la representación de la parte demandada que la actora incurrió flagrantemente en lo preceptuado en el artículo 346 Ordinal 11º de la ley adjetiva civil, toda vez que no dejó correr el lapso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, manifiestan los apoderados de José Roberto Aldariz Martínez, que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 14-03-2008 realizó un computo, de donde se desprende que desde el 31-01-2007 hasta el 09-03-2007 habían transcurrido un total de 35 días continuos, en razón de ello, en esa misma fecha el aludido órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Señala la representación de la parte demandada que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no habrían transcurrido los noventa (90) días que el código adjetivo civil contempla, por ello solicitó se declare con lugar la excepción opuesta.
Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal que la cuestión previa del ordinal 11º, dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo, comprende toda norma que obste la interposición de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.
En ese sentido, la norma invocada por la parte demandada como sustento de la preliminar opuesta fue el artículo 271 del Código Adjetivo Civil, norma que dispone lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (énfasis añadido)

Dicha norma condiciona la oportunidad de proposición de la misma reclamación al transcurso del lapso de noventa (90) días contados a partir de la verificación de la perención, so pena de la inadmisibilidad de la misma.
En armonía con lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00596, de fecha 22-09-2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció que:
“…De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo Nº 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:
‘…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…’.-
La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto.
En tal sentido, se observa, que la sentencia que declare la perención de la instancia corresponde a una sentencia que haya concluido el proceso, conforme lo dispone al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, dado que la sentencia de perención de la instancia, aún cuando no impide que se vuelva a proponer la demanda, lo que persigue es la extinción del proceso, al establecerse que el vocablo extinción se le debe asignar el sentido propio de las palabras conclusión, decaimiento o caída, y al establecerse que el vocablo concluido se le debe asignar el sentido propio de la palabra acabado, cerrado, cumplido o terminado…” (resaltado del tribunal).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora demandó al ciudadano José Roberto Aldariz Martínez, para que se reconozca la supuesta unión concubinaria que existió entre ellos y; vistas las copias certificadas del proceso ventilado ante el Tribunal Undécimo de la misma jerarquía y competencia que este, se desprende que los contendientes son los mismos que actúan en el presente juicio, observándose al mismo tiempo que el objeto de la pretensión es idéntica al proceso perimido que se sustanció ante el juzgado antes aludido.
Hechas las anteriores precisiones, es concluyente quien decide en afirmar que la controversia sustanciada en el expediente signado bajo el Nº 24146 y la de estos autos se asemejan al punto tal de determinar que son idénticas pues, en lo que respecta a los sujetos que ocupan la posición activa y pasiva de la relación jurídica procesal y la pretensión son iguales. Aunado a ello, es necesario establecer que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14-03-2007 la cual declaró perimida la instancia, dicha decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte actora, quien a su vez mediante diligencia suscrita ante aquel juzgado en fecha 14-05-2007 manifestó su voluntad de desistir de la apelación interpuesta, el cual fue debidamente homologado por el órgano jurisdiccional antes aludido mediante auto de fecha 17-07-2007; establecido así lo anterior concluye este sentenciador que la sentencia que decretó la perención, quedó definitivamente firme al homologarse la renuncia expresada por la parte actora y, atendiendo a la norma procesal y a la cita jurisprudencial antes transcritas, es forzoso determinar que la presente acción fue presentada ante el Tribunal distribuidor antes de cumplirse los noventa (90) días que la ley procesal exige (en fecha 25-05-2007), cuestión que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que se trata de la misma demanda. En tal virtud, es obligatorio para este despacho estimar la cuestión previa examinada y, así será decidido en el dispositivo de la presente decisión.

-IV-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano José Roberto Aldariz Martínez venezolano, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nº 3.140.093 con ocasión de la acción merodeclarativa propuesta en su contra por Brizeida Atala Hernández Carvajal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-8.369.254;

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración y conforme a lo previsto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se DESECHA la acción merodeclarativa intentada por Brizeida Atala Hernández Carvajal contra José Roberto Aldariz Martínez, antes identificados, y así se decide;

Tercero: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia;

Cuarto: se advierte a las partes que la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaría,

Abg. Janethe Vezga Carvajal.
En la misma fecha, siendo las 10:45 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaría,






Exp. 31.020
Nulidad de Venta
(Excepciones)
Jcvr/Kmejo