Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp. 31.565 / Civil / Excepciones
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

-I-
Identificación de las Partes y sus Apoderados
Demandante: ciudadanos Irene Duberliz Durán de León y Elvis Elías León Torres, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-11.558.372 y V-9.961.625, respectivamente.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Yda Alejandra Feo R., Celia Fernández B., y Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.038, 73.600 y 41.085, respectivamente.

Demandada: ciudadanos Solange Ariani Hernández Rengifo y Mario Antonio Pérez Araujo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-6.432.166 y V-6.112.683, respectivamente.
Apoderados Judiciales: ciudadano Alejandro Mata Benitez, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471.

Motivo: cumplimiento de contrato (excepción Ord. 8º Art. 346 C.P.C.)
-II-
Narración de los hechos
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 27 de noviembre de 2007, por los abogados Yda Feo, Celia Fernández y Carlos Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.038, 73.600 y 41.085, respectivamente, quienes en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Irene Duberliz Durán de León y Elvis Elías León Torres, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-11.558.372 y V-9.961.625, respectivamente, procedieron a demandar el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre éstos y los ciudadanos Solange Ariani Hernández Rengifo y Mario Antonio Pérez Araujo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-6.432.166 y V-6.112.683, respectivamente.
Realizados los trámites administrativos, la representación de la parte actora consigno los documentos en que basó su pretensión mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, por ello, en providencia dictada por este órgano judicial en fecha 07 de enero del corriente año admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda por escrito u opusieran las defensas pertinentes.
Luego, en escrito de fecha 21 de enero de 2008 los abogados Yda Feo, Celia Fernández y Carlos Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.038, 73.600 y 41.085, respectivamente, reformaron la demanda la cual se admitió según auto que corre inserto al folio 83 del presente expediente, otorgándose el mismo lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, para que consignaran la contestación de rigor.
Efectuados los trámites tendentes a lograr la citaciones personales de los demandados, las mismas se verificaron tal y como lo dejó sentado el Alguacil de este despacho mediante diligencias suscritas en fecha 16 de junio de 2008. En la fecha antes indicada el juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2008, el abogado Alejandro Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471, consignó el instrumento poder otorgado por los ciudadanos Solange Ariani Hernández Rengifo y Mario Antonio Pérez Araujo, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-04-2008, Nº 62, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente, en escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada alegó la perención de la instancia, así como la excepción contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del C.P.C.; al cual la parte actora dio contestación en fecha 13-08-2008, solicitando se desestime la perención alegada y se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
-III-
Punto Previo
De la perención alegada
Alega la representación judicial que: “…nos encontramos, con que los accionantes, sin haber citado, en forma personal a mis representados y sin haber cancelado lo (sic) emolumentos, que establece la Ley, para citar en relación a la demanda principal, efectúan una reforma de la misma, sin haber citado a mis representados, para que dieran contestación, a la demanda original, y luego que hubiesen sido citados, para contestar esa demanda original, es cuando podían los actores Reformar la Demanda Original. De esta manera, tenían los accionantes, también que pagar los emolumentos al Alguacil, para que hiciera la citación y se diera contestación la Reforma de la Demanda y al no hacerlo, se debe Declarar la Perención de la Instancia.”
Ante el alegato esgrimido por la parte demandada cabe señalar que la norma que contempla la posibilidad de reformar el escrito libelar (Art. 343 C.P.C.), no determina la obligación del demandado de contestar la demanda original para que el demandante pueda reformar su escrito libelar, por ello, yerra el abogado de los demandados al señalar que sus representados debieron contestar la demanda original y luego de esto, el actor podría reformar su escrito de demanda. En armonía con ello, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.541, de fecha 04-07-2000 con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, dejó sentado que:
“…Del artículo antes transcrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación (…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda (…) Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho…”

Como se dijo anteriormente, la norma contenida en el Artículo 343 del código adjetivo civil, no establece la obligación de que el demandado deba contestar la demanda original para luego poder reformar el escrito libelar; más aún cuando la referida contestación “corta” de cierta manera la posibilidad de que el actor pueda modificar su demanda, pues la norma es explícita al establecer que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…” por ello, mal podría este Juzgado decretar la perención de la instancia basándose en la falta de consignación de los emolumentos al alguacil, cuando la propia ley no contempla que deba practicarse la citación de la parte accionada para que ésta conteste la demanda original y así pueda reformarse el escrito libelar. Lo antes razonado, conduce a este sentenciador a desestimar la perención alegada y así se declara.-

-IV-
Motivaciones para decidir
En relación a la cuestión prejudicial opuesta, advierte el tribunal que la parte demandada alegó que existe un juicio ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la misma causa relacionada al contrato de promesa bilateral de compra-venta objeto del presente proceso, por ello, a fin de que “no existan sentencias contrarias”, se debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
Ante lo expuesto por la parte demandada, la abogada Yda Feo, en su condición de apoderada de la parte actora, manifestó que en el juicio a que hace referencia la parte demandada se ventila la resolución del contrato objeto de la presente acción; por otro lado solicitó la acumulación de la presente causa a aquel juicio sustanciado ante el Juzgado Duodécimo de la misma jerarquía y competencia que este.
Luego, en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 la representación de la parte actora, consignó a los autos copias fotostáticas de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional antes aludido, de fecha 11-08-2008, de la cual se desprende que en el juicio objeto de la cuestión prejudicial alegada se decretó la perención de la instancia.
De la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ora por no tener jurisdicción, ora por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (subrayado del tribunal)

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante un juzgado de la misma competencia y jerarquía que este. De todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existió un procedimiento seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró perimido tal y como se deja ver de las copias fotostáticas agregadas a los autos por la representación de la parte demandada.
Ahora bien, cabe destacar que el juicio objeto de la prejudicialidad alegada se encuentra perimido, cuestión que desde el estricto derecho procesal hace inviable la procedencia de la prejudicialidad opuesta, pues mal podría paralizarse la presente causa en la espera de un fallo que no será dictado en razón de aquel proceso se encuentra extinguido, por ello, resulta forzoso declarar la improcedencia de la excepción opuesta y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación a la acumulación solicitada, este tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto a la misma, en razón de los planteamientos antes razonados. Así se declara.
-V-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -referente a la existencia de una cuestión prejudicial- opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Solange Ariani Hernández Rengifo y Mario Antonio Pérez Araujo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-6.432.166 y V-6.112.683, respectivamente, con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato propuesta en su contra por los ciudadanos Irene Duberliz Durán de León y Elvis Elías León Torres, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-11.558.372 y V-9.961.625, respectivamente;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 276 ejusdem;
Tercero: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaría,

Abg. Janethe Vezga Carvajal.
En la misma fecha, siendo las 1:05 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaría,

Exp. 31.565
Cumplimiento de Contrato
(Excepciones)
Jcvr/Kmejo