Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 31744
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: IVAN JOSE TALAVERA JIMENEZ y ALIDA ROSA HERNANDEZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-5.961.584 y V-8.748.020, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HELKIN A. PAIVA B, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.327.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos IVAN JOSE TALAVERA JIMENEZ y ALIDA ROSA HERNANDEZ PRIMERA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 27 de marzo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil; estableciendo su último domicilio conyugal en: Urbanización El Cuartel Urdaneta, Av. Principal, Vereda No. 9, Casa No. 9-6, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, que hoy son mayores de edad, y no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de abril de 2001, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 14 de marzo de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 17 de octubre de 2008, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 27 de marzo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos IVAN JOSE TALAVERA JIMENEZ y ALIDA ROSA HERNANDEZ PRIMERA, plenamente identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL
Exp. 31744
JCVR*JVC*Sonia.-
En la misma fecha, siendo las 1:41 horas se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
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