Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.202 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ MELCHOR GASPAR PORTALES y ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.374.075 y V-13.537.940, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.268.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2007, por los ciudadanos, JOSÉ MELCHOR GASPAR PORTALES y ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIÉRREZ antes identificados, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de octubre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, Avenida Principal Residencias El Bosque del Country Club, Municipio Chacao del Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron los bienes descrito en la solicitud, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 09 de agosto de 2007, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 13 de agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos, JOSÉ MELCHOR GASPAR PORTALES y ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIÉRREZ quienes solicitaron la conversión en divorcio en separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 14 de octubre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Conforme consta acta de matrimonio inserta bajo el número 370, Folio Nº 170, Tomo Nº 02 año 2005 de los Respectivos Libros de Matrimonios así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos, JOSÉ MELCHOR GASPAR PORTALES y ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.374.075 y V-13.537.940, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
En la misma fecha, siendo las 12:00 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/ASTRID
Exp.31.202