Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp. 31.807 / Familia.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
PARTE SOLICITANTE: MARÍA LUCINA DA SILVA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.268.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS GAVAZUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.848.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, presentado por la abogada GLADYS GAVAZUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.848, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUCINA DA SILVA BUSTAMANTE, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su mandante, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1849 libro 2, año 1959. En la misma manifiesta que existen varios errores materiales debido que a la ciudadana: MARÍA LUCINA DA SILVA BUSTAMANTE, le fue colocada en su partida de nacimiento, la tercera letra del nombre de su madre como “BIVIANA” siendo lo correcto “BIBIANA”. Tanto en la parte donde fue presentada por su padre y de (BIVIANA BUSTAMANTE) como en la nota marginal, que aparece en la partida de nacimiento. Asimismo en la nota marginal, de dicha partida, al inicio se coloco una letra demás al segundo nombre de la solicitante, ciudadana MARÍA LUCINA DA SILVA BUSTAMANTE, en la sexta letra, es decir, se asentó como “LUCINDA” siendo lo correcto LUCINA.
En fecha 26 de marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal la representación de la parte solicitante consignando los siguientes recaudos: Original de la partida de nacimiento de la solicitante MARÌA LUCINA DA SILVA BUSTAMANTE, Copia Fotostática del Poder Otorgado, Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de la madre de la solicitante, y de la parte actora, documentos necesarios y suficientes a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada.
En fecha 30 de mayo de 2008 comparece por ante este Tribunal la doctora GLADYS GAVAZUT presentando a efectos videndi Original de datos filiatorios de la ciudadana BIBIANA BUSTAMANTE madre de la parte actora y consignando a su vez copia fotostática de los mismos.
En fecha 11 de junio en virtud de haber sido designado juez temporal (JUAN CARLOS VARELA RAMOS) se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y en esta misma fecha este Juzgado Insta a la parte solicitante (MARIA LUCINA DA SILVA BUSTAMANTE) a que consigne en autos documentos que demuestren la veracidad de los hechos expuestos en su solicitud.
En fecha 20 de junio comparece por ante este Juzgado la doctora GLADYS GAVAZUT actuando en su carácter de apoderada judicial, a fin de exponer que lo establecido en auto de fecha 11 de este mismo mes, es inexplicable ya que en el expediente existen recaudos tales como: original de la partida de nacimiento de la solicitante MARÌA LUCINA DA SILVA BUSTAMANTE en el folio (05) y los datos filiatorios cursantes en el folio numero (13). Considerados estos suficientes para que se proceda la rectificación de la partida de nacimiento, ya que lo requerido es el cambio de letras en el nombre de la madre de la solicitante BIVIANA cuando lo correcto es BIBIANA y la eliminación de una letra que esta demás en la nota marginal en el nombre de la parte actora colocando LUCINDA siendo lo correcto LUCINA.
En fecha 30 de junio este juzgado instó a la parte actora nuevamente a consignar en autos un recaudo que demuestre la existencia del error cometido en su acta de nacimiento.
En fecha 2 de julio de 2008 la abogada Gladys Gavazut identificada ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, quien consignó copias fotostáticas del acta de matrimonio de los padres de la solicitante.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008 este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar a derecho, ordenándose librar edicto y boleta de notificación.
El 21 de julio de 2008 la abogada Gladys Gavazut plenamente identificada, mediante diligencia solicita que la rectificación se efectúe en forma sumaria y consigna copias fotostáticas de una reciente rectificación de partida de nacimiento de similar características a esta.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, tales como la partida de nacimiento de la solicitante que se pretende rectificar, copia simple de cédula de identidad de la parte actora y de su progenitora, copia del acta de matrimonio de los progenitores de la solicitante.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”,
Revisadas las actas procesales y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”,
Por los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la norma antes transcrita, el juez puede utilizar un procedimiento breve y sumario cuando el error cometido en un acta de registro civil sea por cambios de letras, siendo este el caso que nos ocupa, razón por la cual este despacho considera que la presente solicitud debe tramitarse en forma sumaria, así se declara.
Ahora bien, revisados los documentos públicos antes mencionados se puede evidenciar de manera clara el error denunciado, siendo que efectivamente se escribió MARÍA LUCINA DA SILVA BUSTAMANTE, le fue colocada en su partida de nacimiento, la tercera letra del nombre de su madre como “BIVIANA” siendo lo correcto “BIBIANA”. Tanto en la parte donde fue presentada por su padre y de (BIVIANA BUSTAMANTE) Asimismo en la nota marginal, de dicha partida, al inicio se coloco una letra demás al segundo nombre de la solicitante, ciudadana MARÍA LUCINA DA SILVA BUSTAMANTE, en la sexta letra, es decir, se asentó como “LUCINDA” siendo lo correcto LUCINA. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento inserta en los libros llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1849 libro 2, año 1959, solicitada por la ciudadana MARÍA LUCINA DA SILVA BUSTAMANTE, identificada ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma, en el sentido de que donde se asentó el primer nombre de su madre como “BIVIANA” debe tenerse como “BIBIANA” y en el segundo nombre de la parte actora se asentó como “LUCINDA” debe tenerse como LUCINA que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días de octubre de 2.008. Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 2:31 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
JCVR/JV/ASTRID
EXP: 31.807
|