REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de octubre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE N° F 04-2603

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO KARAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V.- 25.781.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMIRO SIERRAALTA y ARMANDO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 29.977 y 10.870, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LEIDA MERCEDES SIFONTES NAVÁEZ DE KARAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V.- 4.451.478.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.950.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

I
Antecedentes

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por la parte actora, ut supra identificado, en fecha 26 de octubre de 2.004, por DIVORCIO en contra de la ciudadana, LEIDA SIFONTES.
En fecha 25 de noviembre de 2.004, fue admitida, aun cuando no habían sido consignados los recaudos necesarios para poder decretar su admisión.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación al ciudadano FISCAL DE TURNO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El 20 de enero de 2.005, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que practique la citación a la ciudadana LEIDA SIFONTES.
En fecha 16 de marzo de 2.006, compareció por ante este Juzgado la Abog. CELIA VIRGINIA MENDOZA, Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la Familia, quien solicito se declare la perención de la instancia, en virtud que dicha solicitud encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2.007, compareció ante este Tribunal el abogado GONZALO SALIMA, apoderado de la parte demandada, quien se dio por citado y solicito la perención de la instancia en el presente juicio, así como señalo la litispendencia con el expediente F-063643 y F-042621.
En fecha 02 de noviembre de 2.004, se introdujo por ante este Tribunal nuevamente la demanda de Divorcio a la cual se le asigno el numero F 042621, según la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2.004, se consignaron los recaudos del libelo de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2.004, por cuanto se había recibido una demanda similar con el objeto y partes, se ordeno su acumulación según lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2.006, Se consigno nuevamente la demanda por divorcio por ante este Tribunal.
En fecha 23 de marzo de 2.006, se consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2.006, se realizo la admisión de la demanda.
En fecha 18 de abril de 2.006, consigno los recaudos necesarios para proceder a librar la compulsa para la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado GONZALO HERNANDEZ, apoderado de la parte demandada, quien se dio por citado y señalo que se habían dado por citado en el expediente anterior F-042621, a los fines de la litispendencia alegada en el mismo.
En fecha 29 de abril de 2.008, comparece ante este Tribunal el Abog. JUAN A. GUERRA, Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño el adolescente y la Familia quien expone “que se observa que las partes realizaron actuaciones el 24/01/2.005, y volvieron a actuar en el expediente el 12/01/2.007, por lo que la presente causa encuadra dentro de la normativa 267 del Código de Procedimiento Civil”

II
Motivación para Decidir

Con base en una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y habida cuenta de la solicitud reiterada de la parte demandada y del Ministerio Público que sea decretada la perención ordinaria, por cuanto hubo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de la parte actora.
En este sentido, corresponde revisar el contenido del dispositivo adjetivo referente a dicho instituto procesal. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un (01) año sin haberse materializado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Como es sabido, la perención de la instancia es un instituto procesal que constituye un medio de terminación del proceso que opera cuando no se han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
Conforme a lo anterior, esto aparece como obligada conclusión que, basta para que opere la perención que la causa haya permanecido por más de un (01) año sin que se haya realizado ninguna actuación por parte del accionante o demandado, debiendo contarse dicho término a partir de la constancia en autos de la fecha en la que se haya realizado el último acto de parte, transcurrido el cual, el Tribunal, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio, o, a instancia de parte, tal como se establece en el encabezado del artículo 267 eiusdem en concordancia con el 269 eiusdem.
Por lo que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un (01) año de inactividad para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Además, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez – única excepción establecida al presente supuesto y consagrada en la norma in comento –, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en ella, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en ella; es decir, debe concluirse que ha operado la perención de la instancia, por cuanto esta se verifica de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 eiusdem, que establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado por el Tribunal).

Así mismo, consta en autos que los expedientes F 04-2621 y F 06-3634, fueron acumulados al expediente F 04-2603, en virtud que fue el primero en citar tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en este último expediente se puede verificar que la parte demandante cae incursa en la Perención de la Instancia al momento que dejo transcurrir un año luego de su ultima actuación, tal como consta el 22 de febrero de 2.005, y luego no impulsa mas el proceso, si no por lo contrario comienza una nueva demanda por ante este mismo Tribunal, dejando sin impulso sin motivo aparente el expediente F 04-2603. Posterior a ello, se verificaron diferentes actuaciones en diferentes expedientes, pero no en el expediente al cual se le realizo la acumulación.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta forzoso en el presente caso decretar la perención de la instancia en este proceso, y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.-

III
Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 269 eiusdem, y en consecuencia extinguido este proceso DIVORCIO incoado por el ciudadano OSEALDO KARAN en contra de la ciudadana LEIDA SIFONTES.-.
De conformidad con el artículo 283 de este código adjetivo, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 de octubre de 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.
En esta misma fecha siendo las 11:00am, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.
AEVR/SC/JB.-
Exp. No. F 042603.-