REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


En escrito de fecha 17 de mayo de 2.007, presentado por los ciudadanos: CARMEN TERESA PACHECO y JOSÉ LUIS RONDON BERMUDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.409.074 y V-10.690.098, en ese orden, asistidos por el Abg. COROMOTO VEZGA ORTEGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.408, y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda, según consta en los libros de Registro Civil de Matrimonio anotado bajo el N° 29, de fecha 22 de diciembre de 2000; y durante el matrimonio no procrearon hijos.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos y de Bienes, motivo por el cual acuden ante el Tribunal, a fin de que se decrete dicha separación de conformidad a los parámetros establecidos en el Artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2.007, este Juzgado, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: CARMEN TERESA PACHECO y JOSÉ LUIS RONDON BERMUDEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 03 de Octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos: CARMEN TERESA PACHECO y JOSÉ LUIS RONDON BERMUDEZ, asistidos por la Abg. COROMOTO VEZGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.408, y solicitaron la conversión de la separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación alguna.-

PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA:
Establece el Artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.-
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el Artículo 185 infine del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En ésta la condición, para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: CARMEN TERESA PACHECO y JOSÉ LUIS RONDON BERMUDEZ, ambos supra identificados y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: CARMEN TERESA PACHECO y JOSÉ LUIS RONDON BERMUDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.409.074 y V-10.690.098, en ese orden.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda, según consta en los libros de Registro Civil de Matrimonio anotado bajo el N° 29, de fecha 22 de diciembre de 2000.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.

En esta misma fecha siendo las ________________________, se publicó y se registro la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.
EXP.:F-07.4638
AVR/SCM/JB