REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos VICTOR HUGO HERNANDEZ HERNANDEZ y BEATRIZ EUGENIA ALVIZU ARANGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.887.382 y V-12.705.753, respectivamente, asistidos de abogado, manifestaron que en fecha 20 de Noviembre de 2004, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., según copia certificada de Acta de Matrimonio N° 136, que consignaron marcada “A”, la cual se da por reproducida.- Manifestaron igualmente que de dicha unión no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar. Que han surgido desavenencias entre ellos que hacen imposible su vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo convinieron a separarse de Cuerpos.-
En fecha 05 de Marzo de 2007., este Juzgado, previa excitación a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR HUGO HERNANDEZ HERNANDEZ y BEATRIZ EUGENIA ALVIZU ARANGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.887.382 y V-12.705.753, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 28 de Abril de 2008, comparecen los solicitantes, y mediante diligencia solicitan se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley.
Ahora bien, establece el Artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.-
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el Artículo 185 infine del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos VICTOR HUGO HERNANDEZ HERNANDEZ y BEATRIZ EUGENIA ALVIZU ARANGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.887.382 y V-12.705.753, respectivamente, y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos VICTOR HUGO HERNANDEZ HERNANDEZ y BEATRIZ EUGENIA ALVIZU ARANGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.887.382 y V-12.705.753, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 2004., según copia certificada de Acta de Matrimonio N° 136, que consignaron marcada “A”, que se trajo a los autos.- Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitas, con inserción de la diligencia y del auto que la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil .-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ ,
Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. SHIRLEY CARRIZALES.-
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