REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de octubre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 24.827.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO ALBARRAN ACOSTA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.3.380.188, abogado en ejercicio

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FLORES NIEVES, venezolano, mayor de edad, domicilio Charallave, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: ciudadanos BERNARDO DIAZ BASTARDO y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad V.- 2.924.165 y V.- 2.963.718, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.595 y 8.595, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

I
Antecedentes

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por la parte actora, ut supra identificado, en fecha 14 de abril de 1983, por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano, también plenamente identificado. Siendo esa la misma oportunidad para consignar los recaudos y las letras de cambio en controversia.
En fecha 20 de abril de 1.983, es ADMITIDA la presente demanda. En fecha 10 de junio de 1.986, el ciudadano Juan Flores Nieves, se da por CITADO y quedo en cuenta de los actos a realizarse.
En fecha 26 de junio de 1.986, que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de ninguna de las partes interesadas en este proceso.
En fecha 4 de agosto de 1.998, SE OFICIO a la División de los Archivos Judiciales, a fin de recabar de ese Depósito, el expediente N° 24.827.
En fecha 27 de junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, apoderado de la parte demandante, con el fin de pedir el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2.008, el Juez previa solicitud de parte procedió AVOCARSE en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada SOLICITÓ SEA DECRETADA LA PERENCIÓN ORDINARIA, por cuanto hubo transcurrido mas de un (01) año desde la última actuación de la parte actora registrada en fecha 14 de abril de 1983, momento para el cual fue incoada la demanda, y se deja constancia así mismo que la parte actora no realizó ningún otro acto con el fin de impulsar el proceso.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada reiteró su solicitud de perención de la instancia en fecha 25 de julio de 2.008.

II
Motivación para Decidir

Con base en una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y habida cuenta de la solicitud reiterada de la parte demandada que sea decretada la perención ordinaria, por cuanto hubo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de la parte actora registrada en el momento de incoar la demanda en fecha 14 de abril de 1.983.
En este sentido, corresponde revisar el contenido del dispositivo adjetivo referente a dicho instituto procesal. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un (01) año sin haberse materializado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Como es sabido, la perención de la instancia es un instituto procesal que constituye un medio de terminación del proceso que opera cuando no se han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
Conforme a lo anterior, esto aparece como obligada conclusión que, basta para que opere la perención que la causa haya permanecido por más de un (01) año sin que se haya realizado ninguna actuación por parte del accionante o demandado, debiendo contarse dicho término a partir de la constancia en autos de la fecha en la que se haya realizado el último acto de parte, transcurrido el cual, el Tribunal, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio, o, a instancia de parte, tal como se establece en el encabezado del artículo 267 eiusdem en concordancia con el 269 eiusdem.
Por lo que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un (01) año de inactividad para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Además, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez – única excepción establecida al presente supuesto y consagrada en la norma in comento –, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en ella, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en ella; es decir, debe concluirse que ha operado la perención de la instancia, por cuanto esta se verifica de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 eiusdem, que establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado por el Tribunal).

Así, consta de autos que la última actuación de la parte actora dirigida a impulsar el proceso, fue al momento de incoar la demanda y consignación de las letras de cambio en controversia, en fecha 14 de abril de 1.983, como se verifica en los folios 1 y siguientes. Posterior a ello, no se verifica actuación alguna de la parte actora hasta la presente fecha, habiendo transcurrido, aproximadamente, más de veinte (20) años.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta forzoso en el presente caso decretar la perención de la instancia en este proceso, y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.-

III
Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 269 eiusdem, y en consecuencia extinguido este proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano HUGO ALBARRÁN ACOSTA en contra del ciudadano JUAN FLORES NIEVES.
De conformidad con el artículo 283 de este código adjetivo, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.
En esta misma fecha siendo las 11:00am, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.
AEVR/SC/JB.-
Exp. No. 24827.-