REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº:
08-4978
PARTE DEMANDANTE: MERCADO SAN JORGE, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 578-A-Qto.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO DOLANYI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.752.-
COMERCIAL K.K.O, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el Nº 52, Tomo 66-A-Sgdo.-
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores en fecha 26 de agosto de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano PEDRO DOLANYI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.752, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del MERCADO SAN JORGE, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 578-A-Qto.-
En fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada.-
En fecha tres (03) de octubre de 2008, el Tribunal deja constancia que el ciudadano PEDRO DOLANYI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.752, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito mediante el cual desiste del procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al respectivo desistimiento, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano PEDRO DOLANYI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.752, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Exp. 08-4978
AMCdM/LV/Alberto.-