REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 08-5495
PRESUNTO AGRAVIADO:
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
PRESUNTO AGRAVIANTE:
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
PEROZO REYES NAIROBI G, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.519.323.
ANA GRACIELA RENDON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 75.651.-
NORA JOSEFINA AVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.352.280
SANTORI NIFOSI ANGELA y DICKSON URDANETA JORGE ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 32.784 y 11.785.498, respectivamente.-
AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogada en ejercicio ANA GRACIELA RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 75.651 actuando en dicho acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PEROZO REYES NAIROBI G, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.519.323, en contra de la ciudadana NORA JOSEFINA AVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No V.- 4.352.280, en su carácter de Directora Académica del Instituto de Estudios Psicocorporales, S.C. (IEPSIC). Luego de Distribución Administrativa correspondiente correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), la representación judicial de la parte accionante procedió a consignar los recaudos fundamentales de su acción, luego de la distribución respectiva del expediente.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadana NORA JOSEFINA AVILA MOLINA, así como también del Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y procedió a dejar constancia en el Expediente de haber practicado las Notificaciones ordenadas en el presente Amparo.
En fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, la cual tuvo lugar en fecha Nueve (09) de Octubre del mismo año, en la Sede de este Juzgado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
-Que su representada cursa estudios de Formación en Terapia Psicocorporal, en el Instituto de Estudios Psicocorporales, S.C. (IEPSIC), desde el 13 de Julio del 2006, carrera que tiene una duración de Tres Años (03), y otorga el titulo de Psicoterapeuta Corporal.
- Que en fecha 19 de Agosto de 2008, siendo las 09:22 p.m, recibió un correo electrónico proveniente de la siguiente dirección: cuerpoyterapia@yahoo.com, la cual corresponde a la directora de dicha institución Licenciada Nora Ávila, se le informaba de una cita con la dicha licenciada el día Jueves 21 de Agosto de 2008. Sin percatarse que la misma tenia como finalidad el retiro definitivo de la Institución Educativa, por estar incursa en faltas graves, según lo establece el reglamento Interno de dicha institución, reglamento, que es desconocido por todos los estudiantes.
- Que con esa decisión se estaban violando el derecho a la educación, a la defensa, al debido proceso, y a ser oída, así mismo añadió que el retiro definitivo, el cual califico de expulsión, se practico estando de vacaciones el instituto.
- Así mismo destacó que cuando se efectuó el retiro definitivo, el instituto no le hizo entrega de la documentación respectiva, y que con la decisión de retiro se le estaba causando un gravamen irreparable ya que la especialización que cursa la parte actora no existe en otra institución, ni publica ni privada.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación de sus Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Educación, establecidos y consagrados en los Artículos 26, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó a este Tribunal, que se le reestablezca la situación jurídica infringida y que se ordene dejar sin efecto, el retiro definitivo de su representada de la INSTITUTO DE ESTUDIOS PSICOCORPORALES, S.C. (IEPSIC), practicada por la parte presuntamente agraviante y se reincorpore a sus actividades educativas a los fines de dar culminación sus estudios en virtud de que ya ha aprobado el 90% de los créditos exigidos para obtener el grado y se condenara en costas a la parte agraviante por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional propuesto; y, a tal efecto, se observa que el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“ Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”.
La disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materia y ratione loci, para determinar el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia del amparo autónomo, de modo que la Honorable Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que;
“(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (…)”, salvo en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa (sentencia Nº 1555/2000 del 8 de Diciembre, caso: Yoslena Chachamire Bastardo).
En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo pretende la protección Constitucional de la ciudadana NAIROBI G. PEROZO REYES, por la presunta violación de los Derechos consagrados en los artículos 26, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Amparo in commento se dirige contra particulares, ciudadana NORA JOSEFINA AVILA MOLINA, señalada como presunta agraviante, actuando en su carácter de Directora del Instituto de Estudios Académicos Psicocorporales, S.C (IEPSIC), con ocasión del retiro definitivo, por estar incursa en presuntas faltas graves.
Así, esta Sentenciadora debe señalar que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, pues dicho Instituto es una Asociación Civil, no inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que imparte cursos en forma privada. Planteado así el amparo, estos derechos de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus efectos, sino orientados contra particulares, por lo que este Juzgado concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. Y ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana PEROZO REYES NAIROBI G., fue fijada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de este mismo año.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio ANA GRACIELA RENDON , en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadano PEROZO REYES NAIROBI G, la cual procedió a ratificar en forma verbal y detallada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de la referida acción, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto por este Tribunal, y la cual corre inserta a los folios Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Siete (187) del presente expediente. Afirma que su representada es estudiante en el Instituto de Estudios Psicocorporales, S.C. (IEPSIC), y que en fecha 21 -08-2008, su representada, asistió a la institución previa comunicación recibida por medio de correo electrónico, en la cual se le citaba a una reunión con la directora del instituto, al asistir a dicha reunión se percato que asistían personas desconocidas para ella, y que el objeto de la reunión era para hacer entrega de una carta que contenía el retiro definitivo de la estudiante de la institución. Igualmente manifestó que su representada solicito que se le explicara en que consistían esas faltas graves y que por favor le dieran un ejemplar del reglamento interno en el cual se basaba la expulsión; ya que nunca tuvo conocimiento del mismo, las personas allí presente solo se limitaron a notificar la decisión de retirarla definitivamente de la institución, causas que conllevaron a concluir que las supuestas faltas graves que se le imputaron obedecían a diferencias de tipo personal por parte de la directora: el primero, se basaba en una serie de rumores entre compañeros de estudio y el segundo debido a las diferencias con la profesora Jessi Blanco. Que con esa decisión se estaban violando el derecho a la educación, a la defensa, al debido proceso. Así mismo destaca que cuando se efectuó el retiro definitivo, el instituto no le hizo entrega de la documentación respectiva, y que con la decisión de retiro se le estaba causando un gravamen irreparable ya que la especialización que cursa la parte actora no existe en otra institución, ni publica ni privada”. Asimismo se procedió a dejar constancia en la referida acta, de la comparecencia de los Abogados Asistentes de la parte presuntamente agraviante, DICKSON URDANETA JORGE ENRIQUE. Alegando el Abogado: “ No se violentaron los derechos constitucionales denunciados por la actora, alegando que dicha carrera no tiene registros por el estado y forma una especie de consejero, es una asociación civil sin el permiso del Estado y lo que prestan no son actos administrativos, el instituto es exclusivamente privado, no viola el debido proceso por cuanto no es un ente administrativo, no viola derecho de libra expresión pues este es un derecho de connotación política y que protege a filósofos y pensadores, no es susceptible de violar los derechos antes descritos, no ha violentado sus derechos. Señaló que la accionante se disgusto con el personal directivo y docente del instituto y la Sra. Perozo se retiro de una materia. Que agravio de manera verbal a la Profesora Jessi Blanco y a sus compañeros. Y que por las razones antes expuestas se le comunico por medio una carta bien bonita, su retiro, sostiene que el amparo es inadmisible porque tiene otra vía ordinaria y alego la incompetencia del Juez en esta materia frente a la Corte en lo Contencioso Administrativo y que a la actora no le fue violado su derecho, por cuanto la misma con su comportamiento se auto excluyo de la institución. Que es falso que la ciudadana no puedo acceder a estudiar en otra institución, por cuanto existen instituciones previstas para ello, afirma que el instituto ejerció dicha expulsión de manera justa, De igual manera, compareció la Abogada MONICA MARQUEZ, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA NOVENA (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en dicho acto solicitó al Tribunal un lapso de 48 horas a los fines de presentar escrito de informe fiscal.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la Opinión Fiscal la Abogada MONICA MARQUEZ, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA NOVEVA (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Sentenciadora observa, que dicha representación Fiscal consigno escrito de opinión fiscal en tiempo útil, en el cual solicito a este Tribunal que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto considera que en presente caso los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de la ciudadana NAIROBI GABRIELA PEROZO REYES, han sido transgredidos por la acción desplegada por la ciudadana NORA JOSEFINA AVILA MOLINA, en su carácter de Directora del Instituto de Estudios Psicocorpotales, S. C. (IEPSIC).
VIII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ANA GRACIELA RENDON, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAIROBI G. PEROZO REYES, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana NORA JOSEFINA AVILA MOLINA, en su carácter de Directora Académica del Instituto de Estudios Psicocorporales, S.C. (IEPSIC), el cual presuntamente lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la Educación, este Tribunal en sede Constitucional observa lo siguiente:
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Nueve (9) de Octubre de 2.008, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la hoy accionante es cursante en el Instituto de Estudios Psicocorporales. Se constata que la comunicación suscrita por la ciudadana NORA JOSEFINA AVILA MOLINA, en su carácter de Directora de dicha Institución, de fecha Veinte (20) de Agosto de 2.008, le informo a la ciudadana NAIROBI G. PEROZO REYES, que la Dirección Académica y de Coordinación de Actividades del Instituto, reunidos en fecha 16 de Agosto del mismo año, decidió el retiro definitivo del instituto, por estar incursa en faltas graves, establecidas en los literales b, c y d del articulo 25 del reglamento Interno de la Institución.
Así mismo, este Tribunal se percata, que en la audiencia Constitucional de Amparo, el ciudadano Jorge Enrique Dickson, Abogado Asistente de la ciudadana NORA JOSEFINA AVILA MOLINA, en su carácter de Directora del Instituto de Estudios Psicocorporales, S. C., la cual funge como Asociación Civil, “a viva voz manifestó, que a la referida agraviada se le había otorgado una carta bien bonita, en la cual se le informaba la decisión de retirarla definitivamente de la Institución”.
A tal efecto, evidencia el Tribunal en sede Constitucional, que no se desprende de las actas del expediente un procedimiento disciplinario instruido donde se explane las presuntas faltas graves cometidas por la cursante, ciudadana NAIROBI G. PEROZO REYES, por lo que mal podrían está, ejercer alguna acción en su defensa o accionar por vía ordinaria, para hacer valer su pretensión, como lo alega el Abogado Asistente de la presunta agraviante.
Ciertamente, el reglamento interno de la Institución, establece en su artículo 25, los lineamientos a seguir en relación a las faltas graves de algún integrante de esta, en los siguientes términos:
Artículo 25.- Sobre la permanencia o retiro.
a) El Instituto se reserva el derecho de permanencia o retiro de los estudiantes que no cumplan requisitos académicos y administrativos propios de nuestros programas y que incurran en faltas graves.
b) Los estudiantes regulares o no regulares incurrirán en faltas graves cuando.
b. Obstaculicen o interfieran en el normal desenvolvimiento de las actividades o alteren gravemente la disciplina;
c. Cometan eventos violentos de hecho o de palabra contra cualquier miembro del IEPSIC u otros estudiantes;
d. Irrespeten de forma clara e intencional los derechos y garantías de los miembros IEPSIC o de otros estudiantes;
En tal sentido, considera este Tribunal en sede Constitucional, que de las actas del presente expediente, no se constata procedimiento alguno en el que se le haya otorgado a la accionante, las garantías constitucionales suficientes para su retiro definitivo del Instituto de Estudios Psicocorporales, S.C.; violando flagrantemente los Derechos Constitucionales como lo son, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que goza todo ciudadano de la República, los cuales están consagrados en nuestra Carta Magna.
Este derecho fundamental, de contenido amplio encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la cual la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de 2.001, que “… debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Así las cosas, de los razonamientos que anteceden, este Tribunal acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a la garantía al debido proceso persigue, que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de tal manera que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación para alguna de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por alguna actuación antijurídica.
En conclusión de lo anterior, evidencia este Tribunal en sede Constitucional, que la decisión tomada por la Dirección Académica y de Coordinación de actividades del Instituto de Estudios Psicocorporales (IEPSIC), violó el derecho constitucional denunciado a la defensa y al debido proceso al haber afectado irremediablemente el ejercicio de los derechos de la accionante en la instancia disciplinaria, por no contar dicha institución con el debido procedimiento, a los fines de garantizar a los cursantes el derecho a la defensa, considerándose por tanto procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NAIROBI G. PEROZO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-15.519.323, en contra de la ciudadana NORA JOSEFINA AVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V.- 4.352.280, en su carácter de Directora Académica del Instituto de Estudios Psicocorporales, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo, a lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa e improcedente en lo referido a la violación al Derecho a la Educación. EN CONSECUENCIA: Se ordena a la parte agraviante, al cese de las violaciones de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso; al inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación de la ciudadana NAIROBI G. PEROZO REYES, en su condición de cursante de estudios de Formación en Terapia Psicocorporal a la Institución, la cual funge como Asociación Civil. Y en el supuesto caso que la referida ciudadana este incursa en faltas graves, las mismas deberán ser determinadas y sancionadas a través de un Procedimiento Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 26 del Reglamento Interno de la Institución, garantizándole el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, según lo establecido en el Articulo 49 de la nuestra Carta Magna. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena a todas las Autoridades de la República, acatar el presente mandamiento de Amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la Tres de la Tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA,
EXP. N°: 08-5495
AMCdM/LV/Nh.-.
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